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STC4209-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00038-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo reclamado por Adriana Lucía Buitrago contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2018-00135.
ANTECEDENTES
1. La actora a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, así como «A LA LEGALIDAD, EL PRINCIPIO DE EQUIDAD DE LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ FRENTE A LAS PARTES, EL PRINCIPIO DE LA RIGUROSA IMPARCIALIDAD, Y EL PRINCIPIO DE LA OBSERVANCIA DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES» presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el trámite ya referido. (Mayúscula fija en texto).
En sustento, señaló que ante el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, adelantó demanda laboral contra María Patricia Jaramillo Betancur en la que reclamó el pago de unas sumas de dinero producto de la relación laboral, y en la sentencia se accedió a lo pretendido, y en razón a que la demandada no le canceló lo que fue ordenado, inició el correspondiente ejecutivo y solicitó el embargo «sobre los derechos o créditos que le correspondieran o llegaren a corresponder« como heredera legítima de los causantes José Jesus Jaramillo Toro y Maria Ofelia Betancur Bedoya en el proceso de sucesión doble e intestada que adelanta el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales.
Indicó que, en oficio No 2079 de 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Laboral mencionado, comunicó al de Familia el embargo decretado y en el 22 de febrero de 2019 éste último le comunicó, que el decreto «surtió efectos positivos».
Agregó que posteriormente, el Juzgado de Familia accionado, en la audiencia de inventarios y avalúos resolvió reconocer como «adquirente de los derechos herenciales sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 110-105-33 y 110-10353 por venta que hicieron entre otros, la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR», a la sociedad sucesores de José Jesus Jaramillo Toro S.A.S.
Consideró que, como con dicho reconocimiento «se violó de manera flagrante los derechos patrimoniales que le asisten a mi representada, en la persecución que estaba efectuando en el presente trámite, y que se insiste, ya se había perfeccionado su embargo», solicitó la aclaración o corrección de la anterior determinación, que se negó el 11 de octubre de 2021, decisión que inútilmente recurrió en reposición y apelación, porque, la providencia se mantuvo y se declaró improcedente la alzada.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, (i) «revocar la decisión tomada en la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 13 de Enero de 2021», (ii) que «declare improcedente cualquier tipo de negociación o acto de disposición que efectuare la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR sobre sus derechos herenciales, por estar los mismos fuera del comercio después de haberse materializado la medida cautelar al interior del proceso de sucesión»; y, (iii) que, «a la citada señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR se le tenga como heredera y por tanto sucesora de todos los bienes de los causantes en lo correspondiente a sus derechos hereditarios, y que por lo mismo se le forme hijuela de adjudicación de bienes patrimoniales en la partición que habrá de aprobarse por parte de ese despacho, advirtiéndole a la heredera, que no puede disponer de sus derechos herenciales en virtud al embargo ya perfeccionado sobre los mismos».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales además de allegar el expediente digitalizado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión y explicó, que si bien en el juicio laboral se surtió medida de embargo sobre los derecho o créditos que Maria Patricia Jaramillo Betancur pudiera obtener en la sucesión en donde es heredera, en la respuesta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales se advirtió que los efectos de dicho embargo surtirían efectos en el momento procesal oportuno, toda vez, que la señora Jaramillo Betancur no es dueña de ningún derecho o crédito hasta que se profiera la sentencia correspondiente y se le adjudique algún bien activo o pasivo en la partición, «sólo en ese momento será dueña de algún derecho o crédito de la masa sucesoral», y será, entonces cuando se entrará a cumplir la orden del Juzgado laboral «transfiriendo la posible adjudicación de bienes de la señora MARIA PATRICIA a dicho proceso».
Señaló igualmente, que en el proceso ejecutivo laboral radicado 2017-00366, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante oficio No. 2079 de 6 de diciembre de 2018, decretó el embargo de los derechos o créditos que la señora Maria Patricia Jaramillo Betancour persigue o tiene dentro del proceso de sucesión doble intestada de los causantes José Jesús Jaramillo Toro y Maria Ofelia Betancur Bedoya, que adelanta ese Juzgado de Familia bajo el radicado 2018-00135, y, que, el oficio mencionado fue radicado en ese Juzgado el 13 de febrero de 2019, por lo que, en auto de 14 de febrero de 2019, «se resolvió oficiar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, informando que el embargo de los derechos o créditos, por ellos solicitado surtirá los efectos esperados en el momento procesal oportuno. Dicho acto se hizo a través del oficio 382 del 22 de febrero de 2019».
No se observa respuesta de los vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo, tras considerar que, si bien «se encuentra un desafuero en las consideraciones iniciales al no legitimar la intervención de la accionante en el proceso, en tanto es claro que le asiste un interés para actuar y se encuentra habilitada para ello de acuerdo al artículo 69 del Código General del Proceso, de allí que no pueda desconocer su calidad por no ser heredera o acreedora de la sucesión como se predica en los autos censurados», lo cierto es que, el Juzgado de Familia accionado al resolver el recurso de reposición, analizó el fondo de la petición que se encaminó a refutar lo decidido respecto al reconocimiento de la sociedad sucesores de José Jesus Jaramillo Toro S.A.S., como interesada en el asunto, y, concluyó,
«(…) según los certificados de tradición que obran en el expediente, la compraventa de los derechos y acciones herenciales en la sucesión de los causantes (…) sobre los bienes inmuebles que son objeto del proceso (…) se llevó a cabo mediante escritura 344 del 10 de agosto de 2016, es decir con antelación a que se materializara la medida de embargo sobre los derechos y créditos que le pudieran adjudicar a la señora Maria Patricia Jaramillo Betancur».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial, y en adición reprochó que «yerra el Honorable Tribunal cuando en la acción de tutela determina la coherencia cronológica de las actuaciones que permitieron la subrogación en cabeza de la sociedad, de los derechos herenciales de la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR, para decir la improcedencia de la acción constitucional, pues una cosa es la fecha de otorgamiento de la escritura pública de cesión de los derechos herenciales de los bienes inmuebles, pero otra cosa es, y muy diferente, la violación a los derechos que le asiste a mi representada en la persecución de los bienes de la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR objeto de adjudicación dentro de la sucesión, a quien le fueron embargados mucho antes de la solicitud de reconocimiento y del reconocimiento mismo que de la subrogación en cabeza de la sociedad efectuara el despacho accionado».
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente que contiene las decisiones reprochadas al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, observa la Sala que, el apoderado de la señora Adriana Lucía Buitrago, solicitó al nombrado Juzgado dejar sin efectos la decisión de reconocer como interesada en el proceso de sucesión a «la sociedad Sucesores de José de Jesús Jaramillo Toro S.A.S.» respecto de los derechos herenciales sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos 110-10533 y 110-10353 y de cualquier otro derecho o crédito que persigue la heredera María Patricia Jaramillo Betancur, por encontrarse embargados «con mucha anterioridad para el proceso ejecutivo laboral que en su contra adelanta ADRIANA LUCÍA BUITRAGO MUÑOZ ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, bajo el RADICADO 2017-00366»
En auto de 11 de octubre de 2021, el Juzgado respondió la petición del abogado en la que le indicó «si bien es cierto mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, se acató el embargo de los derechos herenciales o créditos que la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR pudiera obtener de la sucesión de los causantes JOSÉ JESÚS JARAMILLO TORO Y MARÍA OFELIA BETANCUR BEDOYA para el proceso EJECUTIVO LABORAL del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, (…), Aunado a ello, dicho embargo es sobre supuestos, ya que aún, a la señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR, no se la han adjudicados bienes de la sucesión. Ahora bien, en el momento en que lo anterior se llegue a cristalizar, sólo hasta la sentencia del trabajo de partición se aplicará el embargo decretado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO. Lo que se quiere indicar es que de tal medida cautelar se tomó atenta nota y se hará efectiva en el momento procesal oportuno».
Frente a la decisión anterior, el apoderado judicial de la señora Buitrago el 13 de octubre de 2021, interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria que fueron resueltos en providencia de 4 de noviembre de 2021 en la que se mantuvo la determinación de 11 de octubre recurrida y se negó la apelación subsidiaria, con fundamento en que,
«ni el memorialista ni su prohijada ostentan la calidad de parte ni activa, ni pasiva, acreedora, ni legataria de la presente sucesión doble e intestada, y por ende los argumentos del recurrente en manera alguna pueden tenerse en cuenta para decidir de fondo lo solicitado, además, porque quedó establecido que ellos no pueden convertirse en parte del presente proceso, no tienen una legitimación en la causa ni por activa ni por pasiva, no son acreedores de la sucesión y por lo tanto, nada puede decir el Juzgado respecto de la petición efectuada por el memorialista».
No obstante, analizó los argumentos de la recurrente, y sostuvo:
«si aceptamos en gracias de discusión lo argumentado por el profesional del derecho quien representa los intereses de la señora ADRIANA LUCÍA BUITRAGO MUÑOZ, quien es acreedora de la señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR en un proceso EJECUTIVO LABORAL (…) se concluye que efectivamente ella es acreedora, no de la sucesión, sino de la señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR quien funge como heredera de sus padres (…) y quien podrá, o no, recibir una cuota parte de la masa sucesoral, ya que como ella, también existen otros herederos que por ley tienen derecho, como así le reconoció a la SOCIEDAD “SUCESORES DE JOSÉ DE JESÚS JARAMILLO TORO S.A.S.”, sociedad la cual, se aclara que, si bien es cierto se hizo parte del presente proceso mediante audiencia de fecha 13 de enero de 2021, dicha sociedad fue creada el 4 de abril de 2016 (…) y el decreto de la medida cautelar de los derechos o créditos que pudiera recibir la señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR se hizo el día 14 de febrero de 2019…». (Énfasis externo).
Finalmente, le indicó a la solicitante que «en caso que se dicte sentencia y se apruebe el trabajo de partición dentro del presente proceso de sucesión, si a la señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR ha de adjudicársele cualquier derecho o crédito que quede de dicha sucesión, se dará estricto cumplimiento a la orden de embargo decretada el 14 de febrero de 2019 para el proceso EJECUTIVO LABORAL 2016-00366 del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES».
2. Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que, si bien consideró que la solicitante no tenía legitimación para actuar dentro del proceso de sucesión, – aspecto que no fue motivo de reparo en esta acción constitucional -, analizó sus argumentos, concluyendo que no había lugar a dejar sin efectos el reconocimiento de la Sociedad Sucesores de José de Jesús Jaramillo Toro S.A.S., en el proceso de sucesión que ante este Juzgado se tramita, pues la sociedad se había creado con mucha anterioridad al decreto y la práctica del embargo de los derechos o créditos que pudiere tener María Patricia Jaramillo Betancur, máxime, si se tiene en cuenta que la cesión de los derechos herenciales se encuentra anotada en los Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles objeto de sucesión desde el 31 de agosto de 2016, como consecuencia de la escritura pública 344 del 10 de agosto de 2016 en la Notaría Única del Círculo de Neira1.
Así mismo, se debe tener en cuenta que, el Juzgado censurado nunca ha desconocido el embargo decretado y practicado el 14 de febrero de 2019, pues dicha autoridad señaló que, si al momento de realizar la partición de la sucesión objeto del proceso, hay alguna hijuela que deba adjudicársele a María Patricia Jaramillo Betancur, se hará efectivo el embargo que sobre dichos derechos pudiera tener la deudora de la aquí accionante.
3. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
Así mismo, la accionante se muestra en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado, temática sobre la cual, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial convocada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Folios 585 a 591 del archivo “PROCESO SUCESION 2018-00135.pdf”.