STC4264 2022

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STC4264-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4264-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00047-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2022, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Camilo1  contra el Juzgado Séptimo de Familia en oralidad de la misma  ciudad.2  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «derecho  al trabajo», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del  secuestro del vehículo de su propiedad al interior del proceso  ejecutivo de alimentos adelantado en su contra de radicado  2019-00377-003.  

2.  Manifestó  que es demandado en un proceso  ejecutivo de alimentos promovido por Eugenia4  en representación de su menor hijo T.U.V.  5.  

2.1.  Refirió que, agotadas  las etapas procesales, el Juzgado accionado -con auto del 11 de  noviembre de 2020-6  ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo,  decretó el secuestro7  del vehículo de placas HNV739, auto que fue notificado por  estado del «17  de agosto de 2021»,  desconociendo que  «las actuaciones procesales anteriores a esa fecha y las demás  actuaciones posteriores, fueron notificadas de manera electrónica  y teniendo en cuenta que para la fecha mencionada ya se encontraba en  vigencia el decreto 806/2020».  

2.3.  Narró  que se encuentra desempleado desde octubre de 2017. Y que el vehículo  secuestrado es su única fuente de ingresos, situación  que le impide cumplir con la cuota pactada en el acuerdo de  alimentos, amén de que en la actualidad es padre de dos hijos  más y otro que viene en camino. Elevó varias  peticiones8  solicitando el desembargo del vehículo al juzgado, pero fueron  denegadas9.  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, que se ordene (i)  «a  la autoridad accionada…para que efective una disminución  del monto mensual que tengo en este momento como…cuota  alimentaria; teniendo en cuenta, mi calidad de desempleado y que  tengo 2 hijos más y un hijo por nacer (…)».  (ii) disponer «el  desembargo y/o secuestro del vehículo con placas HNV 739; toda  vez, que es el medio que tengo para ejecutar actividades laborales y  poder sobrevivir (…)». Y  (iii)  «manifestar de la forma más clara, concreta y  argumentada; el motivo por el cual, el Auto que ordena el embargo y/o  secuestro del vehículo…” fue notificado y/o  fijado” por ESTADOS el día 17 de agosto de 2021; pero  las actuaciones anteriores y…posteriores fueron notificadas de  manera electrónica y teniendo en cuenta que para la fecha  mencionada ya se encontraba en vigencia el decreto 806 de 2020».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado accionado  remitió el expediente digital, realizó un recuento de  las actuaciones procesales surtidas en la referida causa y expuso que  «contrario  a lo manifestado por el accionante…la cuota alimentaria  realmente consiste en la suma de $149.423 (suma con incrementos del  IPC), más una cuota de amortización de $270.000  mensuales con el fin de cancelar lo acordado el 22 de marzo de 2019  en el proceso ejecutivo Rdo. 2018-333, a razón de $3.208.000  (…) si el demandado no se encuentra conforme con dicha  cuota…corresponde iniciar el proceso de reducción de  cuota de alimentaria (…) frente a las solicitudes del  ejecutado… se itera lo dicho en múltiples autos….en  el sentido que no se hace posible levantar la medida de embargo del  vehículo,…toda vez que dicho bien constituye la única  garantía frente al pago del crédito (…) frente  al levantamiento del secuestro…tal acción pone en  riesgo…la única garantía que se posee».  Igualmente  relató que «no  han sido pocos los espacios en que se ha procurado un acuerdo entre  las partes (…) sin embargo, el ejecutado no ha sido cumplidor  de dichos acuerdos, lo que hace imposible pretender llegar a un nuevo  acuerdo, con el fin que se levante el secuestro del vehículo».  

2.  El representante del Ministerio Público, señaló  que «lo  que pretende el tutelante no es posible por vía de tutela…para  ello debe acudir a trámite señalado por el legislador  para este tipo de asuntos…tampoco se le podía notificar  el auto mediante el cual se decretaba el embargo y secuestro de su  vehículo, por ser esta una medida cautelar…del escrito  de tutela no se avizora la violación a ningún derecho  fundamental»10,  por  lo que, solicitó denegar la tutela.  

3.  Eugenia11,  en nombre propio y como representante de su hijo T. U. V12  expuso que «el  proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del señor  accionado ha sido acorde con el ordenamiento jurídico…además  se está protegiendo el interior superior del menor (…).  Manifestó  que «el  presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  debe analizarse …en aquellos casos en que existan otros medios  de defensa judicial…por lo tanto…solicito no se acceda  a las pretensiones del accionado»13.  

4.  María14,  respaldó los hechos y pretensiones contenidos en la demanda  inaugural.  

5.  Los demás vinculados15  no emitieron pronunciamiento alguno.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  declaró  improcedente el amparo16.  Para ello, consideró que «el  proponente de este socorro no cuestionó, vía  reposición, ninguno de los autos, dictados al interior del  proceso 2019- 00377 (archivos 12 y 13), especialmente, el de 18 de  octubre de 2019, notificado, por estados, de 22 de ese mes y año,  que ordenó el secuestro del vehículo de placas HNV739  (f 8, archivo 13), de lo cual se duele ahora…  con  esa incuria, pretermitió su oportunidad, para impugnar esos  interlocutorios, sino también que, al acudir a esta  salvaguarda, pasó por alto su naturaleza subsidiaria y  residual». Asimismo,  advirtió que «en  relación con la agotada cautela que soporta el automotor, de  placas HNV 739, no confluye el requisito de la inmediatez, debido a  que fue embargado, al interior del proceso ejecutivo 2018-00333, hace  más de (2) años y diez (10) meses, como se desprende de  la citada providencia y del Acta de la Audiencia de Conciliación  N° 23, de 22 de marzo de 2019 (f 10, archivo 12), y que, al  disponer que sus efectos se siguieran produciendo, en el incoativo  2019-00377, fue secuestrado hace más de ocho (8) meses, esto  es, el 14 de mayo de 2021 (fs 63 a 65, archivo 13), habiéndose  acudido a esta salvaguarda, solo el 10 de febrero de 2022».  

Respecto  a la notificación por estados de la providencia que ordenó  el secuestro del automotor encartado, relató que «las  providencias judiciales se pueden notificar, por estados, sin que se  requiera de su remisión, a los interesados, por medio de sus  direcciones electrónicas, no debiéndose, inclusive,  insertarse en el estado electrónico los pronunciamientos que  decretan medidas cautelares o que aludan a menores de edad, o cuando  la autoridad judicial lo ordene así, en presencia de una  reserva legal (…) Tratándose “de un cobro  compulsivo respecto de cuotas alimentarias a favor de menores  preliminarmente es menester que el director del proceso verifique con  claridad y precisión antes de levantar las medidas cautelares  que las acreencias futuras en su favor estén efectivamente  garantizadas por al menos dos años como lo preceptúan  los incisos 3° y 4° del artículo 129 del Código  de Infancia y Adolescencia (…) de manera que, los  pronunciamientos fustigados procuran la protección del niño  acreedor alimentario, en cuanto a sus prerrogativas iusfundamentales,  a recibir la alimentación equilibrada y congrua».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos  que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expuso que  «mi  atraso en las cuotas no fue por capricho propio…siempre he  tenido la intención de responder y cumplir con mi obligación,  pero es muy difícil debido a la situación de desempleo  desde el año 2017».17  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente asunto, el gestor pretende que se amparen sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, con  ocasión del  proceso ejecutivo de alimentos debatido. En especial con la  continuidad del embargo decretado en el proceso 2018-00333 sobre el  vehículo HNV739 y su secuestro en la actual causa, así  como la notificación por estados de dicho proveído y  «[no]  de manera electrónica teniendo en cuenta que para la fecha…ya  se encontraba en vigencia el decreto 806 de 2020».  Adicionalmente, al no «disminuir  el monto mensual que tengo en este momento como…cuota  alimentaria».  

2.  Sobre  el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo exigido.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a la desatención de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  En efecto, el auto con el cual se ordenó el secuestro del  vehículo referido fue proferido por el despacho accionado el  18 de octubre de 2019. No obstante, la acción constitucional  se radicó hasta el 10 de febrero de 202218.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida, por lo que debe  concluirse que no se cumplió con el primer requisito anotado.  

2.1.  Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir un término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional», sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial», a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es  otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento19.  Sin que, en el caso en concreto, la  Sala evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han  señalado como eximentes del principio de remarcado.  

3.  Sumado  a lo anterior, y en atención a las inconformidades frente a la  notificación de la anterior providencia, se destaca también  la improcedencia del amparo. Ello pues, cualquier inconformidad al  respecto debió ser planteada ante la autoridad competente  previo a la interposición de esta herramienta subsidiaria y  residual, que no puede ser usada por las partes como una instancia  alterna para socorrer los derechos que pudieron ser reclamados a  través de las herramientas legales.  

4.  Finalmente, es  preciso destacar que la resolución que fijó la cuota  alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material. Por lo  tanto, de variar las circunstancias del alimentario o el alimentante,  como también las condiciones patrimoniales y las necesidades  alimentarias del menor, podrá acudirse, por uno u otro, a la  justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria vigente.  Así  lo expuso  esta Sala,  diciendo  que «…tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, Rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad.  00032-01).  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          Pdf. 09AdmiteTutelayVincula. Auto          del 14 de febrero de 2022 se vinculó B.J.V.P en nombre propio          y como representante de su hijo T.U.V., E.P.A.P como representante          de sus hijos menores de edad M.C. y N.U.A., Defensor de Familia y          Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Séptimo.  

3          El          7 de mayo de 2019, la señora Blanca Jenny Viveros Pineda,          como representante de su hijo menor de edad T.U.V., solicitó          al Juzgado accionado que contra el señor Víctor Hugo          Uribe Quintero, al interior del proceso ejecutivo de alimentos de          radicado 2018-00333, que involucra los mismos sujetos en contienda          se librara mandamiento de pago por incumplimiento de las cuotas          alimentarias causadas entre abril y mayo de 2019 junto con los          correspondientes intereses.  

4          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

6          Notificada          por estados 127, de 13 de noviembre de 2020  

7          Auto          de fecha 18 de octubre de 2019 Pdf. 13, folio 8 expediente digital  

8          El          11 de marzo, el 8, 16 y 18 de junio y 3 de octubre de 2021careciendo          del derecho de postulación  

9          Autos          del 15 de marzo, 19 de abril, 27 de mayo, 10 de junio y 8 de octubre          de 2021  

10          Pdf.          15IntervenciónMinisterioPublico. Expediente digital.  

11          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

12          A          través de apoderada judicial.  

13          Pdf.          16RespuestaBlancaJennyViveros. Expediente digital  

14          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

15          Defensor          de familia adscrito al juzgado accionado.  

16          Pdf.          19FalloPrimeraInstancia. Expediente digital.  

17          Pdf.          21Impugnación. Expediente digital  

18          Pdf.          03ActaReparto. Expediente digital  

19          Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En          punto al requisito de la inmediatez, connatural a          esta acción pública, precisa señalar que así          como la Constitución Política, impone al Juzgador el          deber de brindar protección inmediata a los derechos          fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de          colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración          de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,          impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora          en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede          tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la          lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o          como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en          todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente          a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,          en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la          Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término          razonable para la interposición de la acción el de          seis meses»          (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en          STC2414-2021) (Se subraya).      

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