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STC4312-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4312-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00910-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Samper Insignares contra el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Centro de Documentación Judicial – CENDOJ), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de dicha dependencia, y el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por las acusadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a los accionados «responder… de manera clara, completa y de fondo las peticiones de fecha 7 y 9 de diciembre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que el 7 y 9 de diciembre de 2021 radicó derechos de petición ante la Rama Judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena con miras a que se corrigiera la información registrada en las bases de datos de dichos despachos, pues fungía como demandado y no lo era.
2.2. Señaló que a la fecha no había recibido respuesta de fondo frente a las solicitudes presentadas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá indicó que no figuraba como entidad demandada; que desconocía las razones de su vinculación; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la encargada ni la competente para eliminar el registro pretendido; que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable; y que no se transgredían las garantías esenciales del gestor.
2. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ señaló que dio contestación a la petición elevada por el accionante, en la que le explicó que los despachos judiciales registraban la información en consulta de procesos; que era el administrador del portal web y tenía la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las distintas dependencias; que el registro de actuaciones judiciales tenía como finalidad la publicidad y facilitar la consulta de los usuarios, sin que constituyera antecedentes penales y/o disciplinarios; que el ocultamiento y/o modificación de la información le correspondía exclusivamente a los despachos; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional, pues no violó derecho fundamental alguno.
3. La Superintendencia de Economía Solidaria refirió que consultado el sistema de gestión documental no encontraba petición interpuesta por el promotor; y que no tenía legitimación para comparecer como vinculada a la presente causa.
4. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Secretaría adujo que con auto de 15 de febrero de 2022 se dispuso acceder a la petición de corrección solicitada por el actor; que dicha providencia se comunicó con oficios de 21 de febrero siguiente al peticionario y a la oficina de sistemas de la Corporación, última que le allegó un pantallazo del reporte de la corrección; y que no existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena sostuvo que el gestor se encontraba vinculado en un proceso como demandado y no en su calidad de representante legal de Coopetrol; que si bien era cierto que aquel aparecía en la base de datos del despacho como demandado y no fungía como parte, no contaba con la facultad de modificar la base de datos de la Rama Judicial, pues la Oficina Judicial realizaba los registros de los intervinientes del asunto, por lo que ofició a la Oficina Judicial de Cartagena y a la Dirección de Administración Judicial con el fin de que realizaran las gestiones pertinentes a efectos de borrar de las bases de datos al ahora petente; que comunicaría al promotor dicha gestión; y que se configuraba un hecho superado. Posteriormente, allegó la actualización de las partes procesales efectuadas en el sistema de gestión.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que las autoridades acusadas se pronunciaron frente a las peticiones elevadas.
En efecto, por un lado, la Sala de Casación Penal de la Corte con auto de 15 de febrero de 2022 dispuso acceder a la petición del gestor y corregir del sistema de gestión la información ingresada, providencia que se comunicó al accionante y a la oficina de sistemas, la que realizó dicha corrección; y por otro, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena le informó al promotor que si bien aparecía en la base de datos del despacho como demandado y no fungía como parte, desconocía la razones de lo ocurrido en tanto que ese despacho no realizó dicho registro, por lo que procedió a oficiar a la Oficina Judicial de Cartagena y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolivar con el fin de que borraran de las bases de datos al ahora accionante, última que procedió a la respectiva actualización.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que las autoridades criticadas se pronuncien frente a las peticiones presentadas.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS