STC4342 2022

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STC4342-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4342-2022  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2021).  

Se  resuelve la tutela que Roberto Rodríguez Zamudio le instauró  a la Corte Constitucional, extensiva a las autoridades e  intervinientes en el expediente D-13.956.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretendió que se «revo[que]          la sentencia C-055 de 2022, expedida por la Corte Constitucional          (…)».  

Del  extenso escrito se extrae que con ocasión de la demanda de  constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, la  Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de  dicho precepto «en  el sentido de que la conducta de abortar allí prevista sólo  será punible cuando se realice después de la vigésima  cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite  temporal no será aplicable a los tres supuestos (…)»,  que  reseñó en la sentencia C-355 DE 2006.  

En  sentir del promotor, con la expedición del mencionado  veredicto el órgano límite en lo constitucional  replanteó sus tesis en cuanto a la protección del  derecho natural, dignidad humana, Estado social de derecho,  establecidos en la Carta Política de 1991, ya que «cuando  se habla del derecho a la vida, se está realizando un  reconocimiento que involucra más que la simple existencia  física, se hace alusión a una serie de condiciones y  garantías, así como a escenarios individuales y  colectivos, que implican ver la vida como una entidad que se proyecta  en las diversas esferas en las cuales la existencia humana puede  tener injerencia y permite indicar que NO es un derecho de contenido  limitado»,  prerrogativas que fueron objeto de pronunciamiento por la colegiatura  en las sentencias C-284 de 2015 y C-013 de 1997.  

Agregó  que la salvaguarda a la vida consagrada en el artículo 11 de  la Constitución Política es un derecho inalienable de  todo ser humano, garantizado en los «pactos  internacionales de derechos»,  que prevalecen en el orden interno de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 93 de la Constitución y, en ese escenario,  «para  la Corte, el derecho a la vida está íntimamente ligado  al ser humano y se erige de tal forma, aún sobre la voluntad  estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en la norma  positiva para ser jurídicamente exigible», por  tanto el sustento de su vigencia está en el derecho y no en la  ley.  

Narró  que, el aborto, a juicio de la Corte, «es  un acto en sí mismo repudiable, que, en cuanto cercena de modo  irreparable la vida del ser humano en formación, lesiona  gravemente el derecho constitucional fundamental de que se trata y  exige del Estado la consagración de normas que lo reprimen y  castiguen (…)»,  aunque la misma ley establezca circunstancias de atenuación  punitiva «ninguna  criterio de distinción es aceptable, a la luz del Derecho,  para suponer que esa protección constitucional tenga vigencia  y operancia únicamente a partir del nacimiento de la persona,  o que deba ser menos intensa durante las etapas previas al  alumbramiento».  En este orden de ideas, expresó que la vida del nasciturus  encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como  persona que representa, por tanto, requiere especial protección  del Estado dado su grado de indefensión, y por ello, «no  es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privación  de la vida humana durante el proceso de su gestación».  

2.  La  Presidencia de la Corte Constitucional luego de referirse a la  posibilidad de acudir a esta vía para cuestionar providencias  judiciales, se opuso a las pretensiones y en ese sentido manifestó  que:  

(…)  no  ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de  inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y  validez normativa general4. No puede considerarse que “una  sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada  constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto  para volver a empezar el proceso”5. Además, según  dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la  tutela cuando se trate de actos de carácter general,  impersonal y abstracto y, el artículo 49 del Decreto 2067 de  1991, señala que contra las sentencias de la Corte  Constitucional no procede recurso alguno.  

2.7.  Igualmente, el artículo 243 de la Constitución Política  establece que los fallos emitidos por la Corte Constitucional hacen  tránsito a cosa juzgada:  

“ARTICULO  243 C.P.-. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control  jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Ninguna  autoridad podrá reproducir el contenido material del acto  jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras  subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la  confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”  

2.8.  Finalmente, según dispone el artículo 241 de la  Constitución Política, corresponde a la Corte  Constitucional:  

“ARTICULO  241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la  integridad y supremacía de la Constitución, en los  estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal  fin, cumplirá las siguientes funciones:  

1.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los  ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,  cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento  en su formación.  

2.  Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la  constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea  Constituyente para reformar la Constitución, sólo por  vicios de procedimiento en su formación.  

3.  Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y  de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos  últimos sólo por vicios de procedimiento en su  convocatoria y realización.  

4.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por  vicios de procedimiento en su formación.  

5.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el  Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341  de la Constitución, por su contenido material o por vicios de  procedimiento en su formación.  

7.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos  legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos  212, 213 y 215 de la Constitución.  

8.  Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos  de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como  inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto  por su contenido material como por vicios de procedimiento en su  formación.  

9.  Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales  relacionadas con la acción de tutela de los derechos  constitucionales.  

10.  Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados  internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el  Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días  siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá  intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la  Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar  el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados.  Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la  República sólo podrá manifestar el  consentimiento formulando la correspondiente reserva.  

11.  Darse su propio reglamento.  

PARAGRAFO.  Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la  formación del acto sujeto a su control, ordenará  devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser  posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá  a decidir sobre la exequibilidad del acto.”  

En  el término del traslado, el actor aportó apartes de la  sentencia C-284 de 2015, sobre el derecho  natural,  así como de algunos veredictos de esta Sala. Al momento en que  se elaboró el proyecto no se habían recibido más  respuestas.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, porque  la  acción de tutela no es procedente para controvertir sentencias  dictadas en el marco del control de constitucionalidad.  

Se  afirma lo anterior por cuanto el  artículo 243 de la Constitución Política de  Colombia señala: «los  fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional  hacen tránsito a cosa juzgada constitucional», por  tanto, «no  puede considerarse que una sentencia de control constitucional que  produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse,  ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso» (C-282  de 1996).  

Igualmente,  tratándose  de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  dictadas en el marco de una acción pública de  inconstitucionalidad, el órgano límite en la materia,  de vieja data tiene destacado que:  

[s]olo  y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra  una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el  Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las  providencias que definen conflictos “inter partes”, pero  no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública  de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y  validez normativa general. Sería  absurdo que, por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte  Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no  tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes”  permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para  las demás personas sí (…).  

Ocurre  que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático:  no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto”, y, estas características  son propias de la sentencia que define una acción de  inconstitucionalidad, luego también por esta razón es  improcedente la tutela en la presente acción.  

(…)  Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad  mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela  en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación  como a lo decidido y ello no está permitido ni en la  Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada;  atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la  Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución”.  (T-282 de 1996).  

Por  lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para revisar  fallos  de constitucionalidad,  cuyo contenido tiene efectos erga  omnes  dado su carácter general, impersonal y abstracto, con fuerza  vinculante para todos los particulares y todas las autoridades, lo  cual impide su controversia a través de esta herramienta  judicial, tal y como se extrae de la causal de improcedencia  establecida en el numeral quinto del artículo sexto del  Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC15466-2017, 27 sep. memorada en  STC13979-2021, 20 oct.).  

Aunado  a lo anterior, aunque el aquí accionante se muestra inconforme  con la sentencia emitida por la Corporación demandada, los  argumentos que presenta para intentar la invalidación de la  C-055 de 2022, en manera alguna habilitan la procedencia del amparo  constitucional, ya que no demuestran cómo aquella decisión  le ocasionó alguna vulneración cierta, actual, vigente  o inminente de sus derechos fundamentales, aun cuando para su  procedencia es carga del inconforme acreditar «que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares» tal  y como así lo prevé el artículo 1º del  Decreto 2591 de 1991.  

Por  lo expuesto, no hay lugar a acceder a la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por Roberto Rodríguez Zamudio.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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