STC4350 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4350-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4350-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00913-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de Corporación el  20 de mayo de 20211,  dentro de la acción de tutela instaurada por Ismael  Enrique Rivera Díaz y  Carlos  Damián Perales Meneses contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado nº. 2014-02387.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Relataron  en síntesis que, con fallo de 4 de octubre de 2019 el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja los absolvió del  delito de «lesiones  personales dolosas»  provocadas en la humanidad de Roger Alejandro Gómez Calvo; sin  embargo, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de noviembre de  ese año, al resolver la apelación formulada por el  representante de la víctima, revocó esa decisión  para en su lugar condenarlos a la pena de 18 meses de prisión,  negándoles la concesión de los subrogados penales.  

Cuestionaron  la providencia del tribunal y la señalaron de constituir vía  de hecho  por indebida valoración probatoria; al respecto, criticaron  que los colegiados no tuvieron en cuenta las contradicciones de los  testigos de cargo y del propio lesionado; adicionalmente, que no  observaron que «Carlos  Damián Perales Meneses no se encontraba en la ciudad en la  ocurrencia de los hechos […]  desacreditando nuestros testigos, solo por una contradicción  de un testigo […]  ordena abrir investigación por falso testimonio, cuando los  testigos de cargo cometieron graves falsedades en su testimonio, como  se pudo corroborar con el interrogatorio (…)».  

Con  el fin de exponer su particular apreciación sobre las  declaraciones vertidas en el juicio por los testigos, detallaron en  extenso cada uno de los testimonios, resaltando las presuntas  inexactitudes en que supuestamente habrían incurrido frente a  los hechos.  

3.        Por  lo anterior, pretenden que se ordene «la  revisión de la sentencia de 25 de noviembre de 2019 expedida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Penal (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        El  Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga destacó que a  los actores les correspondía acudir a los medios de defensa  ofrecidos por el Código de Procedimiento Penal como el recurso  de casación o incluso el de revisión, si es que  consideran que la condena se fundó en prueba falsa.  

3.        La  Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja tras reseñar  el acontecer procesal informó que, al quedar ejecutoriada la  sentencia emitida por el tribunal que condenó a los acusados  Rivera Díaz y Perales Meneses, se remitió la actuación  a los juzgados de ejecución correspondiendo la vigilancia de  la sanción al Cuarto de Ejecución de Penas de  Bucaramanga; por otro lado, indicó que desconoce si  actualmente continúan en prisión o se hallan en  libertad.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de la  subsidiariedad e inmediatez; en cuanto al primero, porque los  alegatos contra el fallo que los condenó pudieron los actores  «(…)  exteriorizarlos  a través de la impugnación de la primera condena y/o  del recurso extraordinario de casación. Empero, la constancia  secretarial de ejecutoria aportada, indica que no fueron activados,  reflejándose así la pérdida de la oportunidad  idónea para discutir lo pretendido»;  y sobre la oportunidad de la acción, porque desde la fecha de  la sentencia atacada hasta la interposición del amparo «(…)  transcurrió un (1) año, 4 meses y 4 días».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los actores sin agregar argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo satisface los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad  y,  de superarse lo anterior,  si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas  por los actores con la sentencia del 25 de noviembre de 2019 que  revocó la del juzgado a  quo  para en su lugar condenarlos a la pena de 18 meses de prisión  por el delito de «lesiones  personales dolosas»,  incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida  valoración probatoria.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        La  inmediatez.  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción,  dado que, desde la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala Penal que hoy recriminan los quejosos, es decir, la proferida el  25  de noviembre de 2019,  respecto de la formulación de la presente tutela el 26  de octubre de 20202,  se tiene que transcurrió mucho más del semestre  señalado como término razonable por la jurisprudencia  para la interposición tempestiva de la acción. Y, aún  si se tomara como punto de referencia el momento en que quedó  ejecutoriada la decisión – 16 de enero de 2020 -,  tampoco se cumple el señalado requisito temporal.  

Al  respecto, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

En  lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces,  bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de  los eximentes del presupuesto de inmediatez.  

3.2.        La  subsidiariedad.  

Por  otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe efectuarse al descuido que se advierte de los gestores relativo  al agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento  procesal penal frente a la decisión aquí atacada; en  primer lugar, por tratarse de una primera condena dictada en sede de  segunda instancia, el de la impugnación  especial  por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política);  y, segundo, el extraordinario de casación de conformidad con  el canon 180 y siguientes de la ley 906 de 2004, medios de defensa  que no fueron activados según la constancia secretarial de 16  de enero de 2020 que informó la ejecutoria de la sentencia  proferida por el tribunal accionado.  

Aquéllos  instrumentos procesales de refutación se constituyen en los  escenarios propicios para plantear los cuestionamientos frente a  todas las irregularidades que exponen en esta demanda y, por vía  de impugnación  especial,  las censuras concretas frente a la supuesta indebida valoración  probatoria; sin embargo, omitieron su uso permitiendo que la condena  adquiriera firmeza.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.  

Entonces,  ante el descuido en el  empleo de los medios de protección que existían al  interior del juicio penal no puede la justicia constitucional  erigirse como remedio último para rescatar oportunidades  precluídas o términos fenecidos, lo que significa que  cuando no se utilizan los recursos, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos, requisitos  generales de la protección rogada, son criterios suficientes  que conducen indefectiblemente a ratificar su desestimación,  por lo cual, no hace falta análisis en relación con  otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la  superación de estos presupuestos.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        Se  confirma la negativa de la salvaguarda porque las tutelantes debieron  acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar la  decisión dictada al interior del juicio penal, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a ella, sin que se advierta una razón que justifique la  tardanza.  

4.2.        Adicionalmente,  los promotores del resguardo actuaron con incuria porque no  recurrieron por vía de impugnación especial y/o  casación la providencia que en segunda instancia los condenó,  desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por  este mecanismo excepcional proponen ante el órgano de cierre  de la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 23 de marzo de 2022. – Reparto efectuado          el 28 de marzo de 2022.  

2          La          demanda fue inicialmente dirigida y presentada el 26 de octubre de          2020 vía correo electrónico ante la Corte          Constitucional que, posteriormente, por auto de Sala Plena del 12 de          noviembre de 2020, remitió por competencia a la Corte Suprema          de Justicia, Sala de Casación Penal, radicándose en          esta Corporación el 5 de mayo de 2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *