STC4391 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4391-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00105-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  16 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Oscar  Yadid Mendoza Guerrero  contra  el Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculados, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma  localidad  y los  intervinientes en el declarativo  de responsabilidad civil extracontractual n°  2020-00183.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el 16 de febrero del presente año,  cuando se encontraba averiguando por un asunto personal en la página  web de la Rama Judicial, se enteró que había sido  demandado en el verbal de la referencia que se adelanta en el Juzgado  Once Civil del Circuito de Bucaramanga.  

Precisó  que el litigio se encuentra «muy  adelantado y (….) [le]  están nombrando curador ad litem»,  por  lo que a su juicio le están «violando  el derecho al debido proceso»,  toda vez que «jamás  (…) ha llegado [comunicación]  alguna (…) [a] la  dirección (…) física en la (…) CARRERA 12  No. 1 N-18 del barrio San Rafael».  

3.  Pretende, en consecuencia, que se le notifique de manera «correcta»  a  la dirección previamente enunciada. Adicional a ello, indicó  que en el evento en que se hayan «equivocado  al dar erradamente [la]  dirección  (…) se debe declarar la nulidad de todo lo actuado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Once  Civil del Circuito de Bucaramanga  informó que «para  procurar [el  acto de enteramiento]  de MENDOZA GUERRERO, el apoderado actor remitió constancia de  la empresa de correo postal según la cual la dirección  no existe, y manifestó que este dato fue tomado del acta de  inspección técnica a cadáver FPJ-10 – que  no obra en el proceso –, y que la dirección está  borrosa en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito  (PDF038). Por ende, solicitó emplazar al demandado, al  desconocer otra dirección para notificarlo. En efecto, en el  Informe de Accidente (pág. 7, PDF002, C-1), la dirección  de[l]  [querellante]  es confusa. En consecuencia, el 15 de junio del 2021 se dispuso  emplazar a ÓSCAR YADID MENDOZA GUERRERO, y su nombre se  incluyó en el Registro nacional de personas emplazadas  conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 806 de  2020 (PDF 040 y 041). El 3 de agosto del 2021, en vista de que el  emplazado no se hizo presente, se le designó curador  ad-litem».  

Prosiguió  destacando que «previo  a ordenar un emplazamiento, este Despacho realiza una búsqueda  de la persona (…) en la web, acudiendo a la página del  Registro Único Empresarial y Social, la consulta pública  de Supernotariado Registro y cualquier dato que arroje el buscador de  Google a fin de hallar alguna dirección (…) física  o electrónica a la que sea posible ordenar su notificación,  pero (…) la búsqueda no arrojó ningún  resultado».  

Por último,  adujo que «[e]n  el caso de marras, [el  promotor]  no ha presentado ninguna solicitud al Despacho, ni ha otorgado poder  a profesional del derecho para que lo asista, ni ha hecho uso de los  medios que el adjetivo procesal vigente dispone para poner en  conocimiento de este Juzgado, las posibles vulneraciones a que alude  en su libelo [incoatorio];  no se encuentra razón alguna para que [el  gestor] acuda  al mecanismo residual y subsidiario de[l]  [ruego tuitivo]  antes [de]  hacerlo ante el juez natural (…), que es la instancia en la  que deben ventilarse todas las peticiones relacionadas con su  vinculación al [trámite]».  

2.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito esa ciudad indicó que  «no  se encontró proceso (…) en [esa  célula judicial],  donde obre el accionante (…) como demandado, pese a que se  realizó búsqueda en el sistema de consulta siglo 21 por  su nombre, identificación y por el radicado 2020-183».  

3. La  Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo  «pidió  se les desvinculara del asunto por carecer de legitimación en  la causa por pasiva, pues los reproches del gestor son por hechos de  la administración de justicia, en los cuales no interviene esa  aseguradora».  

La anterior  respuesta se extracta del fallo de tutela,  toda vez que la misma no fue incluida en el expediente digital  remitido a esta Sala.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «el  aquí actor, a su vez demandado en el proceso (…) ya  mencionado, (…) no ha concurrido a ese asunto en procura de su  defensa. La advertida situación, a no dudarlo, conlleva la  improcedencia de la petición de salvaguardia que aquí  se examina. Al respecto, nótese que, ninguna de las  irregularidades señaladas por el precitada en el memorial de  amparo, relacionadas con la notificación del auto admisorio,  han sido puestas en conocimiento del juzgado cognoscente (…),  desaprovechando las oportunidades adjetivas adecuadas y con que  cuenta para alegar y debatir el pretextado vicio bajo el trámite  pertinente».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  agregando que su «dirección  (…) debe reposar limpiamente en [el] transito (sic)  y el juez debió oficiar a esta entidad y no puede de manera  olímpica y por negligencia ahorrarse el esfuerzo de verificar  tal situación».  Agregó  que, «tanto  la empresa CACHIRA como en mi EPS, aparece claramente mi dirección»  y  adjuntó los respectivos soportes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual n° 2020-00183, al  no notificarlo en debida forma de su inicio y de las actuaciones  subsiguientes, impidiéndole ejercer el contradictorio.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  protección reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir  en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso  adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

En el asunto que  se somete a examen, la acción constitucional resulta  improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que el demandante no  acreditó haber puesto de presente ante el funcionario de  conocimiento las supuestas anomalías respecto a la  notificación, antes de acudir al presente resguardo.  

En  tal sentido, el convocante prefirió acudir a esta particular  senda, para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus  pretensiones, obviando que es al interior del respectivo proceso  donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se  plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la  facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la  verdadera esencia de esta herramienta supralegal  que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para  arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del  interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer  la acción tuitiva.  

Sobre  el particular esta Corporación ha sostenido que:  

«La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable»  (CSJ  STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de  2021, rad 03633-00).  

Por lo demás,  tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio,  porque  aunado la desatención del requisito de la subsidiariedad, el  actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues  para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  amparo, en  tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *