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STC4554-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4554-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01033-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joaquín David y Daniel Builes Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2016-00402-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de los solicitantes, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y debida «impartición de justicia», presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado con la providencia proferida el 10 de diciembre de 2021.
En sustento manifestó que, en el referido proceso de pertenencia promovido por Sercontec SAS en contra de sus representados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Agregó que el 26 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena se pronunció únicamente sobre la admisión del formulado por el demandante, y ordenó correr traslado de la misma, pero nada dijo de la propuesta por el apoderado judicial de los demandados, aquí accionantes.
Explicó que, ante esa omisión, el 28 de mayo de 2021 solicitó adición de la providencia, para que se pronunciara «también sobre la admisión del Recurso de Apelación que nos fuera también concedido por la juez de Primera Instancia», que fue resuelta de manera favorable el 9 de julio posterior.
Afirmó que como el término concedido para la sustentación venció sin que el demandante cumpliera dicha carga, correspondía declararlo desierto, no obstante, pretendió revivir la actuación con un incidente de nulidad, en el que alegó la falta de notificación, para lo cual aportó una grabación como prueba de la supuesta irregularidad.
Refirió que a continuación el 7 de septiembre de 2021, pese a dicha «irregularidad», y contrariando su propia decisión, resolvió «el 5 de octubre de 2020 (sic), negar el incidente de nulidad propuesto por el demandante, no conceder ningún recurso propuesto por el extremo demandado y ordenó que por secretaria se corriera traslado del escrito de sustentación presentado por la demandada».
Aseguró que contra esa determinación «formuló nuevamente los recursos de reposición y en subsidio apelación, remitidos al buzón institucional el 21 de septiembre de 2021, según constancia secretarial», y sin dar trámite alguno a los mismos, el 10 de diciembre de ese año profirió sentencia, «dando total importancia y casi única al recurso indebida e irregularmente sustentado por la demandante», sin considerar de manera alguna el radicado por su abogado, del cual sólo hizo comentarios fraccionados, sin examinar las pruebas obrantes.
Comunicó que, aun cuando el fallo aparentemente le resultó favorable, no es el que correspondía si hubiera efectuado el estudio de los motivos de su inconformidad, puesto que, «con el afán de atender el recurso del demandante», no examinó la totalidad de las pruebas que aportó para acreditar la mala fe del actor, lo que hubiera conducido a una decisión muy diferente, además que, omitió pronunciarse y modificar la condena en costas impuesta por el Juzgado a quo, como lo solicitó.
Por lo anterior solicitó que se ordene: «i) declarar desierto el recurso de apelación formulado por la demandante Sercontec SAS, por no haberlo sustentado en debida forma, ii) dictar una nueva sentencia que examine en forma exclusiva el recurso de apelación formulado por la demandada, iii) valorar todas las pruebas que acreditan la mala fe de la demandante, y de encontrarse probado se ordene el desalojo y entrega del inmueble a favor de la demandada, y iv) condenar en costas a la demandante».
2. Una vez asumido el conocimiento, el cuatro (4) del presente mes y año se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 003-2016-00402-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Cartagena, guardó silencio.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, pidió la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la queja constitucional va encaminada a actuaciones desplegadas por el ad quem.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»1; siempre y cuando, se cumpla con el requisito de inmediatez.
2. En el caso en estudio, revisado el link del expediente remitido que contiene el proceso de pertenencia No. 003-2016-00402-00, promovido por Sercontec SAS contra Joaquín Ananías Builes Gómez y otros, observa la Sala que luego de surtir las etapas propias de este juicio el Juzgado Tercero Civil Circuito de Cartagena profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
2.1 Para lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 26 de mayo de 2021, admitió el recurso de apelación presentado por la citada sociedad contra el fallo referido.
2.2 El abogado de los demandados dentro del término de ejecutoria, pidió la adición del auto, para que se pronunciara sobre «la admisión del Recurso de Apelación igualmente formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CARTAGENA, el día 30 de septiembre de 2020, recurso que fuera incoado y debidamente sustentado en la misma diligencia y adicionado oportunamente»; solicitud que reiteró el 11 de junio de 2021.
2.3 A su turno, el demandante presentó incidente de nulidad, porque «en virtud de un error electrónico en la notificación del auto de 26 de mayo de 2021, resultó imposible conocer de forma oportuna las providencias que emiten en los diferentes despachos judiciales del país y especialmente en el circuito de Cartagena de Indias», y solicitó se rehiciera la actuación relacionada con la publicación del auto que admitió la alzada.
2.4 En providencia de 9 de julio de 2021, el Tribunal Superior dispuso adicionar el auto en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, «para también otorgar traslado por cinco días para sustentar la apelación presentada por la demandada», y ordenó correr traslado a las partes en especial a la demandada de la petición de invalidez.
2.5 Los apoderados judiciales de los litigantes, radicaron sus escritos de sustentación, en el correo institucional secsalcilfam@cendoj.ramajudicial.gov.co., el 6 y 19 de julio de 2021, y la secretaría de esa Corporación los fijó en lista el día 26 de ese mes y año.
El mandatario judicial de los aquí accionantes, interpuso el 28 de julio de 2021 recursos de reposición y en subsidio apelación contra la «fijación en lista».
2.6 En providencia de 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena, resolvió negar la solicitud de invalidez, y dispuso tener en cuenta el escrito de los reparos radicados por Sercontec SAS ante el a quo como sustentación de la alzada.
Respecto de los recursos formulados por los señores Builes Álvarez, expresó que «basta exponer que el traslado que se ataca es un trámite de secretaría, y no es propiamente un pronunciamiento efectuado por esta Sala, por lo que ello no es susceptible de recursos, por lo que serán rechazados».
2.7 El 10 de diciembre de 2021, profirió sentencia en la que se anotaron las razones de inconformidad de los demandados, así:
“i) Oportunamente advertimos de la Mala Fe de la demandante, y de los mecanismos fraudulentos empleados con miras a engañar a su despacho; indicamos igualmente que la acción judicial formulada resultaba temeraria y de mala fe, por la carencia de fundamento legal de la demandada y haber alegado hechos contrarios a la realidad (Art. 79 numeral 1º del C. G. del P.), así como igualmente indicamos que la parte actora había omitido informar al despacho lo relacionado con la Querella Civil de Policía.
La usurpación o despojo y mucho menos el fraude genera derechos y por lo cual es inexistente la posesión; razón por la cual debe ordenarse la entrega del inmueble de manera inmediata ante los actos de hecho y fraudulentos realizados por la demandante. ii) conforme con todo lo indicado y la contundencia de la prueba debe ser aplicable los efectos del artículo 80 del C. G. del P. y ordenar la liquidación de las indemnizaciones por los perjuicios causados, además se ordene el respectivo trámite del incidente para la respectiva liquidación, solicito se condene en costas a la parte demandante conforme con el valor que indicara esta supuestamente pagó o estimó el precio del inmueble, señalado por este en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) metro cuadrado, lo que genera un valor de costas y agencias en derecho muy superior al que determinara el a – quo en su decisión».
En relación con los motivos de censura de los demandados, expresó:
«4.4. En cuanto al reparo de la parte demandada sobre el valor de costas y agencias en derecho, considera esta Sala que debe atenerse al procedimiento del artículo 366 del Código General del Proceso, que refiere en numeral 1 y 5: “El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.
5. Con relación a la solicitud de entrega inmediata del inmueble, vale pena recalcar que cuando no prospera la pertenencia, no necesariamente se genera la entrega del bien objeto del litigio. Se debe acudir al proceso pertinente según sea la razón por la cual se negó la prescripción. En este caso como se dijo arriba, el demandado propuso demanda de reconvención solicitando la reivindicación del dominio, pero la misma fue rechazada mediante auto del 17 de noviembre de 2017, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 25 de abril del 2018».
En la citada providencia el Tribunal accionado, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, tras considerar que:
«La parte demandante no probó suficientemente la posesión de su antecesor, incumpliendo los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, pues para que se configure la suma de posesiones, es menester demostrar que la posesión unificada se ha prolongado en el tiempo y forma establecida por el legislador para usucapir, supuesto de hecho que no se halla probado en el presente caso; pues si bien, la demandante sí tiene el inmueble desde el año 2015, tal como lo manifestaron la totalidad de testigos de la parte accionada, la demanda fue presentada en 2016, por tanto, el tiempo en que se extiende la posesión resulta claramente insuficiente para usucapir, máxime si se tiene en cuenta que, no se observa que haya sido prolongada e ininterrumpida, en los términos de los testimonios de Harley Torres, Frank Ríos Lombana y Jorge Enrique Ríos Buelvas, quienes atestiguan al unísono que fue a partir del año 2015 que la empresa Sercontec ingresó al predio y que desde años anteriores reconocen al señor Builes como el único poseedor y propietario del lote en disputa».
3. En ese orden, encuentra la Sala lo siguiente:
3.1 Respecto del cuestionamiento de los solicitantes porque se tramitó el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante, no se observa en la referida actuación amenaza alguna que amerite la intervención del fallador constitucional, toda vez que, los aquí accionantes salieron vencedores pues la pretensión de pertenencia promovida en su contra fue negada en primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior, y, además, porque los reparos a la sentencia expresados por la sociedad Sercontec SAS no tuvieron ninguna incidencia para cambiar la decisión adoptada.
De tal suerte que, a pesar de la existencia de algún defecto procedimental respecto al «trámite del recurso de la apelación del demandante», es claro que, emitir una orden que invalide esa actuación, para proferir una nueva, carece de trascendencia constitucional2, toda vez que, como se observó en este caso, los argumentos que expuso la demandante en la apelación no fueron contundentes para que el Tribunal accionado revocara la decisión de primer grado, por el contrario, ratificó lo resuelto porque no logró acreditar los presupuestos para la prosperidad de la acción.
3.2 En lo que concierne al segundo motivo de censura de los accionantes, esto es, que se ordene la entrega del inmueble, no advierte la Sala vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, en la sentencia proferida en este asunto, la autoridad judicial resolvió sobre los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda (art. 281 C.G.P.), que no era otra que la petición de pertenencia, y expuso que, no era procedente pronunciarse respecto a la «entrega inmediata del bien inmueble» implorada por los señores Builes Álvarez, porque la acción reivindicatoria presentada en reconvención en el citado litigio, fue rechazada el 17 de diciembre de 2017, decisión que por lo demás confirmó el superior jerárquico el 28 de abril de 2018.
3.3 Finalmente, en lo relacionado con el monto de las costas tasadas por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Cartagena, como se anotó en la providencia reprochada de 10 de diciembre de 2021, la misma sólo puede ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, procedentes contra el auto que aprueba la liquidación de costas, como lo dispone el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, discusión que no podía ser analizada en el trámite de la apelación contra la sentencia.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Joaquín David y Daniel Builes Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Suprema de Justicia STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01
2 Al respecto, la Sala ha señalado que: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada en STC 2821-2021).