STC4555 2022

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STC4555-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4555-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01037-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite  al que se vinculó el Juzgado del Circuito de Cisneros, y  fueron citadas las partes e intervinientes en la  acción popular No. 2021-00099-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante reclama la protección del derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de          Antioquia, al no fijarle agencias en derecho en la acción          popular relacionada y que tramitó en primera instancia el          Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.  

En  sustento manifestó que, presentó acción popular  contra el Notario Único de Carolina del Príncipe –  Antioquia, donde el superior funcional acogió las pretensiones  de la demanda, pero negó la condena en costas en su favor,  pese a tener derecho a ellas.  

Considera  que, no se debe demeritar el accionar de los «actores  populares»,  con situaciones como la que motiva esta tutela, porque finalmente se  amparó y protegió el derecho colectivo invocado.  

     

2.  Una vez asumido el trámite, el día 4 del presente mes y  año, se admitió la acción de tutela, y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal de Antioquia respondió que, respecto a los hechos  expuestos en escrito de tutela, estará atenta a la decisión  que adopte sobre el particular esta Sala, como juez constitucional.  

La  Juez  Promiscuo del Circuito de Cisneros, luego de efectuar un recuento de  las actuaciones surtidas en la acción popular No. 2021-00099  afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

La  Superintendencia de Notariado y Registro como interviniente en  calidad de demandada en la acción popular, pidió su  desvinculación, porque no tiene competencia para pronunciarse  respecto al no reconocimiento de las agencias en derecho reclamadas  por el peticionario.   

CONSIDERACIONES  

1.    La inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal  Superior de Antioquia en el fallo de segunda instancia emitido el 3  de septiembre de 2021, no fijó en su favor agencias en derecho  en la acción popular No. 2021-00099-00,  tramitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, «como  lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el  expediente No. 1500133330072017003601».  

2.  Revisado el expediente que contiene la citada actuación  promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Notaría  Única de Carolina del Príncipe, observa la Sala que, en  el Juzgado de conocimiento, una vez surtidas las etapas procesales  propias de este tipo de acciones, el 21 de julio de 2021 profirió  sentencia en la que resolvió:  

«Primero:  Declarar  probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la  Superintendencia de Notariado y Registro denominadas: 1) Improcedente  medio de control; 2) Improcedente solicitud del incentivo económico;  3) Improcedente solicitud de póliza de cumplimiento. Segundo:  Negar  las pretensiones de la presente acción popular promovida por  el ciudadano Gerardo Herrera, en contra de la Notaria (sic) Única  de Carolina del Príncipe, cuya (sic) titular es el Dr. Adolfo  León Mesa Lopera, por no existir vulneración o amenaza  a los derechos e interese (sic) colectivos de las personas sordas y  sordo ciegas. Tercero:  Sin  lugar a condena en costas»  

Inconforme  con lo decidido el demandante presentó recurso de apelación  contra dicha decisión, y pidió «que  en su lugar se conceda el amparo de la acción constitucional,  ordenando la respectiva condena en costas, reconocimiento del  incentivo y la expedición de una póliza para el  cumplimiento de la sentencia».  

3.  En lo que acá interesa, la Sala Civil Familia del Tribunal de  Antioquia, el 3 de septiembre de 2021, profirió fallo de  segundo grado en el que, dispuso entre otras cosas:  

«PRIMERO:  Se REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia, de la cual se ha  hecho mérito en la parte motiva de este fallo dentro de la  acción popular promovida por Gerardo Herrera Hoyos en contra  de la Notaría Única de Carolina del Príncipe….  QUINTO:  NO SE RECONOCE  al actor popular el incentivo económico pretendido en la  acción, por lo expuesto en la parte motiva. SEXTO:  Sin  condena en costas en ambas instancias…».  

Frente  a la negativa para fijar las agencias en derecho explicó que:  

«Por  todo lo expuesto es imperioso revocar la sentencia opugnada, y en su  lugar se accederá de manera parcial a las pretensiones  elevadas por el actor popular en la demanda, las demás se  niegan por improcedentes.  

4.  Las costas. No se condenará en costas en ninguna de las  instancias, por cuanto si bien las pretensiones de la demanda  prosperaron de manera parcial, el actor popular no demostró  las erogaciones que solventó para el trámite de la  acción constitucional, ni tampoco se evidenció un  “esfuerzo  dedicado a la causa”  pues, no se presentó ni a la audiencia especial de pacto de  cumplimiento, ni a las audiencias de práctica de pruebas. Por  lo que no se condenará por dicho concepto».  

4.  Ahora bien, corresponde precisar que, la sentencia de unificación  del Consejo de Estado en el asunto con radicado No.  15001333300720170003601, respectó a las agencias en derecho en  las acciones populares dijo que:  

«(…)  Al  tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código  General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén  causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación.  Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular  resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay  lugar a reconocerle las agencias en derecho. No obstante, aun cuando  se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación  de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular,  requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza,  calidad y duración de la gestión realizada, o de otras  circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma  que por razón de agencias en derecho se estimó  razonable y acorde… »  

«(…)  Ello es así porque las agencias en derecho no corresponden a  un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se  realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por  intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no  corresponden al reconocimiento de un[a] labor profesional, sino a la  compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación,  diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación  con la naturaleza y duración de la causa procesal (…)».  (Subrayado  fuera del texto).  

5.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración a la  garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera  que, el Tribunal de Antioquia cuando resolvió en providencia  de 3 de septiembre de 2021 revocar parcialmente el fallo emitido por  la  juez de conocimiento, y en su lugar acoger algunas de las  pretensiones de la acción popular, expuso los motivos por los  cuales no era procedente fijar agencias en derecho a favor del  solicitante, de una parte porque la condena en costas en ese  

tipo  de asuntos se rigen por las disposiciones contenidas en 38 de la Ley  472 de 1998, que hace remisión expresa a los artículos  392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, hoy 365 y 366 del  Estatuto Procesal Civil, esto es que, el juez puede abstenerse de  reconocerlas o tasarlas de manera parcial, en los casos en que  «prospere  parcialmente la demanda»  (núm. 4º  del art.  365 C.G.P.).  

De  otra parte, el Tribunal Superior cuestionado explicó que, como  en el juicio no se comprobó ninguna erogación por parte  del recurrente aquí accionante, aunado al hecho que no  evidenció «un  esfuerzo dedicado a la causa»,  valga decir, no observó por parte del interesado, esfuerzo  de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo en  relación con la causa procesal, como lo estableció la  citada sentencia de unificación, si  en cuenta se tiene, que el señor Herrera Hoyos, se limitó  a presentar la demanda, y toda la actuación fue adelantada por  la administración de justicia.  

Máxime  cuando de la revisión del expediente se pudo observar que, el  señor Herrera Hoyos no asistió a la audiencia de pacto  de cumplimiento, ni a la de práctica de pruebas, según  constancias dejadas en las grabaciones del 16 de junio y 2 de julio  de 2021, por parte de la juez de conocimiento quien manifestó  que al actor popular, se le comunicó de la celebración  de la audiencia, enviaron el link  para conectarse, lo llamaron al celular, y «a  pesar de ello tampoco se conectó»  (derivados  Nos. 22 y 30 del expediente digital).  

En  consecuencia, resulta claro que, en la providencia censurada de 3 de  septiembre de 2021, contrario a lo aducido por el convocante, el  Tribunal si expuso las razones para no fijar las agencias en derecho,  para lo cual se apoyó en la disposición contenida en el  numeral 5º del artículo 365 del Código  General del Proceso,  y las pautas señaladas en la sentencia de unificación  citada en el escrito de tutela, pues valoró la naturaleza,  calidad, así como la actividad desplegada por el actor  popular, la que, como se explicó en antelación, se  limitó a la presentación de la demanda y a interponer  recurso de apelación, y así, la decisión se no  luce arbitraria, ni evidencia ninguna vía de hecho que haga  procedente la orden de amparo.  

Sobre  lo anterior, esta Corte ha expresado,  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherentes que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de  junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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