Asistente Jurídico Inteligente
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STC4566-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4566-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01530-01
(aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que, Javier Andrés Carrizosa Camacho, en su calidad de Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio, formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tramite al que fueron citados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n° 500013107003200700073.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia] de «de la víctima» por cuanto, en el proceso relacionado, el Tribunal Superior de San Gil, declaró el 19 de abril de 2021, la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Alcides Alarcón Cruz, decisión que en su calidad de Procurador 178 Judicial II recurrió en reposición y se confirmó el 14 de mayo subsiguiente.
Relató, que por hechos ocurridos en el año 2005 cuando Alcides Alarcón Cruz se desempeñaba como sargento de la Policía Nacional, se adelantó proceso penal en su contra por los delitos de homicidio y fabricación o porte de estupefacientes, agravados con circunstancias de mayor punibilidad, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia de 22 de enero de 2009 lo condenó a 480 meses de prisión.
Agregó, que la defensa apeló el mencionado fallo, recurso que si bien, inicialmente se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante Acuerdo PSCSJA17-10677 de 2017, pasó a manos del Tribunal Superior de San Gil, por descongestión.
Puntualizó, que el 22 de agosto de 2018 el condenado presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que ocasionó que el Tribunal accionado suspendiera la actuación y trasladara el proceso a esa autoridad, posteriormente, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, no aceptó la petición frente a los delitos por los que estaba siendo juzgado ante esa Corporación decisión que apelada, confirmó la Sección de Apelación, mediante auto de 26 de febrero de 2020.
Manifestó que, sin embargo, fue solo hasta el 17 de marzo de 2021 que la Jurisdicción Especial para la Paz ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior de San Gil, autoridad que emitió la determinación cuestionada con esta tutela, por cuanto presenta un defecto material o sustantivo, por indebida aplicación normativa y por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión de 19 de abril de 2021, y, en su lugar, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal accionado, que proceda a contabilizar nuevamente el término de prescripción, teniendo en cuenta que el mismo estuvo suspendido desde el 22 de agosto de 2018, día en que se presentó la solicitud de remitir el expediente a la JEP, y hasta el 17 de marzo de 2021, en el que se ordenó su devolución a la justicia ordinaria.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por su parte, manifestó que emitió los autos de 19 de abril y 14 de mayo de 2021, mediante los cuales se declaró la prescripción de la acción penal que se estaba ejerciendo en contra de Alcides Alarcón Cruz.
Aseveró, que esas determinaciones se sustentaron en el hecho de que no podía tenerse como suspendido el procedimiento en la justicia ordinaria, en tanto que la JEP no asumió el conocimiento del caso, ni emitió pronunciamiento alguno de cara a la suspensión del término de prescripción, y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas en el precitado proceso.
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP manifestó que, en efecto, conoció de la solicitud de sometimiento a esa jurisdicción presentada por el señor Alcides Alarcón Cruz y que, en el marco de ese caso, emitió una Resolución el 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual rechazó dicha petición, postura que fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto del 26 de febrero de 2020.
A continuación, afirmó que, mediante Resolución del 17 de marzo de 2021, ordenó la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que el proceso continuara su curso en la justicia ordinaria.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, indicó que emitió sentencia condenatoria el 22 de enero de 2009; sin embargo, el 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, declaró la prescripción de la acción penal, por lo que en auto del día 21 subsiguiente, libró boleta de libertad y, posteriormente, ordenó el archivo definitivo de la actuación.
4. La Fiscalía Cincuenta Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, dijo que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al declarar la prescripción de la acción penal, no se encuentra adecuadamente justificada, en tanto que el conteo del término prescriptivo debe suspenderse durante el tiempo en que dicho proceso estuvo en estudio por parte de la JEP.
5. Alcides Alarcón Cruz alegó que la presente acción constitucional es manifiestamente improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso todos los recursos y medios procesales ordinarios que estuvieron a su alcance, para hacer valer las pretensiones que ahora esgrime en sede de tutela.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, concedió el amparo, dejó sin efectos los autos de 19 de abril y 14 de mayo de 2021, y le ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que contabilizara el término prescriptivo mencionado, teniendo en cuenta el texto legal y los precedentes que disponen la suspensión de dicho término, a partir del momento en que el señor Alcides Alarcón Cruz presentó su solicitud de traslado a la JEP y hasta el día en que dicha Corporación fue notificada de la decisión por virtud de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP determinó no asumir el conocimiento del caso.
Para arribar a esa determinación, consideró que las aludidas providencias soportan un defecto material o sustantivo, por falta de aplicación del inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2018, así como de un desconocimiento del precedente ordinario consignado en los autos AP2843 de 2019 y AP4515 de 2019, entre otros, lo que afectó de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales involucrados en el caso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el señor Alarcón Cruz para alegar que, para el 22 de agosto de 2018, cuando presentó su solicitud de sometimiento a la JEP, la Ley 1957 de 2018 no se encontraba vigente, pues la misma empezó a regir a partir del 6 junio de 2019; aseguró que «no se [debía] aplicar esta legislación porque no era “ley preexistente” para [ese] momento».
Puntualizó, que su objetivo jamás fue dilatar los términos prescriptivos de la acción penal, y señaló vulnerado el artículo 29 Superior, el que enseña «que las Leyes desfavorables no se aplican; solo las favorables hacia el futuro», destacó además, que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, «no debe aplicarse, [ya que] su título se refiere al “Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.”» y en su caso, él sí es un agente del estado integrante de la Fuerza Pública – Policía Nacional.
Finalmente, consideró que la prescripción es una causal objetiva de la extinción de la acción penal, como sanción al Estado por su inactividad, y que una vez decretada no debe ser «reversable» -sic-.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con la invariable línea jurisprudencial reiterada por esta Corporación, la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle prevalencia a los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, esto es, la autonomía e independencia de la administración de justicia, así como el derecho sustancial y el imperio de la Ley, entre otros.
Sin embargo, en aquellos casos en los que el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, es posible activar el mecanismo, previo el cumplimiento de sendos requisitos [generales y específicos1] que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela para restablecer el orden jurídico.
2. El impugnante acudió inconforme con la interpretación expuesta por la autoridad de primer grado, frente a las Leyes 1922 y 1957 de 2018, por cuanto, mientras la primera -según su criterio- no aplica en su caso particular, por cuanto hace referencia los «agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública», y que el mismo pertenece a esta última, la segunda, tan solo cobró vigencia hasta el 6 de junio de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha en la que el mismo manifestó su sometimiento a la JEP [22 de agosto de 2018] por lo que ninguna de las anteriores podría aplicarse para resolver su situación particular, dado que ambas lo afectan.
3. Al respecto, mírese bien que, aunque el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 señala que su procedimiento aplica para «terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP», no menos lo es que el tema planteado ya fue desarrollado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal2, sin que la distinción anotada por el quejoso tuviese algún especial tratamiento para casos particulares, dado que no existe una razón aparentemente válida para inaplicar lo ordenado por el Legislador, en casos de miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional condenados por delitos, como en el caso del promotor de la acción.
Dicha postura resulta razonable para esta Sala, en la medida en que no puede permitirse que las peticiones elevadas en virtud de la normativa en comento se conviertan en una patente para dilatar las instituciones procesales, en especial, la prescripción de la acción penal, en detrimento de las víctimas que esperan pronta y cumplida justicia, la verdad y su reparación integral.
4. Debe tener en cuenta el inconforme, que no existe un procedimiento especial para su caso en particular, por lo que es claro que su petición, desde el momento en que fue presentada, solo podría tener fundamento en el precitado artículo 47, el que en su inciso cuarto señala, expresamente, que «La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.», y no como erradamente lo interpretó el Tribunal Superior de San Gil, esto es, en el momento en el que la JEP asumiera el conocimiento del caso.
5. Por otra parte, no puede perderse de vista que, aunque la Ley 1957 de 2018 entró en vigor hasta el 6 de junio de 2019, es claro que el inciso 2°, parágrafo 4° de su artículo 63, en la parte pertinente, lo único que hizo fue replicar, con exactitud, lo referido en la norma transcrita en líneas precedentes. De modo que, aplicada una u otra disposición, el resultado terminaría siendo el mismo, esto es, que el aludido término prescriptivo se suspendería desde el momento en el que el enjuiciado elevara su petición de someterse a la JEP, hasta el momento en el que esta decidiera, sin distinción alguna en cuanto a su calidad.
6. En ese orden, surge que, ciertamente, las providencias acusadas de violatorias del derecho fundamental al debido proceso, proferidas por el Cuerpo Colegiado accionado, sí incurrieron en los defectos explicados en la presente acción, lo que claramente ameritaba la incursión del Juez de la tutela para restablecer el orden jurídico.
7. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 de la C.C.
2 Cfr. Autos AP2843 de 2019 y AP4515 de 2019.