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STC4571-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4571-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01668-01
(Aprobado en veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo constitucional proferido el 27 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Alexyo Alfonso Rivera Bovea promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cincuenta y Tres Penal del Circuito y Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y las Fiscalías 340 y 359 Seccionales, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados, en el proceso penal que se adelanta en su contra, bajo radicado CUI 110016000017201605780.
En compendio sostuvo que, el 20 de abril de 2016 la Fiscalía 359 seccional de Bogotá, le imputó cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación y porte o tenencia de armas de fuego o municiones, y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, profirió el 16 de marzo 2017 sentencia en su contra.
Refirió que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 534 y 539 de la Ley 1826 de 2017, radicó ante el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de redosificación del quantum de la pena de prisión, petición que, negada en marzo de 2018, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 2019.
Adujo que, las nombradas autoridades judiciales para no acceder a su petición, afirmaron que el delito «se cometió en establecimiento abierto al público que es la figura de el numeral 11 del artículo 241… para no acceder al numeral 10 del mencionado artículo…», pasando por alto que la Sala de Casación Penal ha establecido que las rebajas originadas en la nombrada codificación son aplicables, por favorabilidad a los condenados por los delitos allí enlistados cuando medie allanamiento a cargos, en casos de flagrancia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Se ordene a los accionados que se estudie de fondo (…) la redosificación según la ley 1826 de 2017 en sus artículos 534 y 539 en su numeral 10 del artículo 241 de la ley 599 de 2000, al cual tengo pleno derecho por lo explicado anteriormente y se me conceda a mi favor la rebaja de pena de la tercera parte de la condena como lo estipula la ley antes en mención» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que, mediante providencia de 26 de noviembre de 2019, confirmó el auto emitido el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la redosificación de la pena, y del contenido de la decisión se puede verificar que se encuentra ajustada a derecho y que al accionante no se le vulneró ninguna garantía fundamental.
2. El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías refirió que en el proceso penal seguido en contra de Alexyo Alfonso Rivera Bovea adelantó las audiencias preliminares, y destacó que el acusado «no aceptó los cargos formulados por el ente Fiscal (hurto calificado y agravado -239, 240 inc. 2, 241 No. 10 y 11 del C.P.- en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado -365 No. 5 del C.P.-)».
3. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras relatar las actuaciones allí surtidas, refirió que las mismas se adelantaron con observancia de las leyes y de las garantías fundamentales del actor.
4. La Fiscalía 340 Seccional expuso que, conforme al fallo emitido por el Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se puede concluir que la calificación tenida en cuenta por el juez de ejecución de penas para negar el beneficio pretendido por el demandante fue la que finalmente se realizó y fue aceptada de manera libre por Rivera Bovea, en presencia de su defensor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
«(…) No obstante, al incursionar en el estudio de fondo, la Corte encuentra que ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que, si bien el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado mediante el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, conlleva un tratamiento más benigno, dado que permite una disminución de hasta la mitad de la pena a imponer en casos de flagrancia, el canon 10 ibídem 3 -534 del Código de Procedimiento Penal de 2004-, reglamentó el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo, determinando que las reglas jurídicas contenidas para este tipo especial de procedimiento sancionatorio, solo resultan aplicables frente a las conductas punibles allí inscritas:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. artículo 134A), Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.
PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo»
«(…) Huelga concluir, entonces, que los beneficios punitivos que se desprenden de la aplicación de la Ley 1826 de 2017 no resultan aplicables para delitos distintos a los enlistados en ese dispositivo procedimental (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Puesta en conocimiento de manera personal al accionante la anterior determinación, en el acta de notificación manifestó «impugnación y sustentación», razón por la cual, fueron remitidas las presentes diligencias a esta Sala el pasado 29 de marzo de 2022 para desatar la impugnación formulada.
CONSIDERACIONES
1. La Carta Política de 1991 estableció un procedimiento preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas (C.P., art. 86).
En ese orden, la informalidad, entendida como la reducción de los requisitos y formas, rige, entre otros aspectos, el derecho a impugnar el fallo de tutela, con el fin de que el superior verifique tanto el cumplimiento de los presupuestos básicos de la acción, como el sometimiento por parte del inferior en su decisión, a los mandamientos de la Constitución Política y las normas legales que la desarrollen.
«Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión «debidamente», utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado (…)» (Sentencia T- 459 de 1992)
Pese a que el accionante, no manifestó los reparos de inconformidad frente al fallo de primer grado, pues simplemente en el acta de notificación expresó «impugnación»; lo cierto es que, conforme a la normativa citada en párrafos precedentes, corresponde a esta Sala estudiar el caso concreto para así determinar si la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresión de los derechos fundamentales traídos a este escenario por el actor.
2. Descendiendo al caso objeto de estudio y de cara a los hechos narrados en el escrito de tutela, advierte esta Sala la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, dado que el amparo fue formulado el 14 de octubre de 2020, y la providencia que cuestiona por esta vía extraordinaria al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal data del 26 de noviembre de 2019, superándose el término de seis (6) meses, estimado como suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial jurisdicción.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022).
3. No obstante, y aun dejando de lado lo anterior, la decisión adoptada por el fallador constitucional de primer grado no merece reproche alguno, en tanto que, en la providencia se efectuó un análisis de las normas que rigen en materia penal para los delitos por los cuales fue acusado el accionante, arribando a la conclusión que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se ajusta a derecho.
Véase como, el actor constitucional, fue condenado mediante Sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, a una pena de 165 meses de prisión por los punibles de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo con tentativa de hurto calificado agravado y, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La ejecución de dicha condena correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la que el señor Alexyo Alfonso Rivera Bovea solicitó la redosificación de la pena, es decir, la reducción del 50% de la sanción, fundamentando la misma en lo establecido en la ley 1826 de 2017, por aceptación de cargos en los casos de captura en flagrancia, petición que fue negada en auto de 28 de marzo de 2018. [Derivado expediente digital. Archivo 1113308 REPARTO. Imágenes 28, 38 y 39].
Apelada la anterior determinación por el aquí accionante, la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en auto del 26 de noviembre de 2019, tras considerar:
«(…) De otro lado, la Ley 1826 de 2017 incorporó al procedimiento penal colombiano la figura de acusador privado donde enlistó ciertas conductas punibles entre las cuales se encuentran las de “hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10” y dispuso que en caso de aceptación de cargos, incluidos los de captura en flagrancia “dará lugar a un beneficio punitivo hasta la mitad de la pena” si se hace antes de la audiencia concentrada y, “de una tercera parte” si se hace una vez instalada dicha audiencia equivalentes a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria del trámite ordinario(artículos 541 y 542 C.P.P.)
Del expediente se tiene que, el 20 de abril de 2016, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de Alexyo Alfonso Rivera Bovea como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado previstos en los artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 y 11, 365 numeral 5 y 31 del Código Penal. Cargos que no aceptó el endilgado.
Posteriormente en audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 5 de septiembre del mismo año, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación en el sentido de acusar al procesado, además, por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado. Asimismo, puntualizó que eliminaría la agravante del punible previsto en el artículo 365 ibidem.
Así la cosas, se tiene que Rivera Bovea fue acusado y sentenciado por el concurso de tres conductas punibles, dos de ellas que no se encuentran entre las enlistadas por el artículo 534 de la ley 906 de 2004, que establece el ámbito de aplicación para el procedimiento especial abreviado, esto es, hurto calificado agravado por el numeral 11 del artículo 241 y fabricación, porte o tenencia de armas del artículo 365 del Código Penal.
Por lo que, tratándose de delitos que no se encuentran regulados por dicha figura, debe seguirse con el trámite ordinario, según lo establece el inciso 2° del artículo 534 ibidem, que fuere adicionado por el artículo 10° de la ley 1826 de 2017: “en caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último”, como en efecto se hizo.
Por consiguiente, en el asunto de la especie, no es procedente la aplicación del descuento previsto por la normativa en comento dado lo anteriormente expuesto, máxime si se tiene en cuenta que Rivera Bovea se allanó a cargos en audiencia preparatoria, por lo que, en todo caso, dada la etapa procesal, tampoco se haría acreedor del descuento de hasta la mitad de la pena que depreca, como bien lo definió el a quo»
[Derivado expediente digital. Archivo 1113308 REPARTO. Imágenes 31 a 37].
4. Ante tal panorama, se advierte que la determinación censurada por el accionante no merece reproche alguno, pues la decisión se tomó con fundamento a lo establecido en el Código Penal y de Procedimiento Penal, conforme a la situación fáctica del condenado; providencia que explicó de manera clara por qué no se podía acceder a la redosificación de la pena, respetando las garantías fundamentales del peticionario.
Así las cosas no hay como endilgar responsabilidad a las autoridades accionadas, en tanto que, en sus providencias analizaron el caso en concreto de cara a la ley 906 de 2004 y ley 1826 de 2017, para arribar a la conclusión de que no era procedente la rebaja solicitada por el peticionario.
Esta Corporación ha predicado que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no está llamada a revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
5. De acuerdo con lo expresado, se ratificará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS