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STC4594-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4594-2022
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00050-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo reclamado por María Inelda Ávila Vega contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y las probanzas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. María Inelda Ávila Vega presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2021-00287, por el accidente sufrido en un vehículo de servicio público el 5 de junio de 2019 por su esposo, Carlos Arturo Tibatá Ramírez, a partir del cual perdió «todos sus sentidos» y se encuentra en estado «inerte (que carece de movilidad o vida)».
2.2. El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja inadmitió la demanda, otorgando cinco días para su subsanación, entre otras razones, porque no fueron debidamente acumuladas las pretensiones, no se señalaron los fundamentos de derecho relacionados con el tipo de responsabilidad que se pretendía endilgar, no se estableció el juramento estimatorio, no se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial y no se aportaron los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas accionadas.
En particular, sobre las pretensiones formuladas, advirtió que los «pedimentos además de ser ambiguos e imprecisos, no instan primero se declare algún tipo de responsabilidad ni solidaridad entre los demandados, como es propio de esta clase de acciones», que la condena que se pretendía de Seguros del Estado, «en la forma como está pedida tampoco es aceptable, toda vez que la aseguradora responde en la medida que exista responsabilidad solidaria con su amparada, distinto a que exista una relación legal o contractual que, en virtud de llamamiento deba acudir al proceso», que «el numeral 1.5. no es propiamente una pretensión, sino que opera como medida cautelar, siempre y cuando se adose la póliza judicial como lo prevé el artículo 590-2 del C. G. P.» y que los perjuicios reclamados por daño emergente y lucro cesante no precisaban «los valores que eventualmente se deben reconocer ni a favor de quién, en el caso particular tales conceptos solo los puede reclamar la víctima directa pues se alude estar con vida», haciendo alusión, para estos eventos, a que «El numeral 4 del artículo 82 Ib. reza que la demanda deberá contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad».
Y, en tratándose de los poderes allegados, el Juzgado indicó que se otorgaron para demandar al vehículo de placas SOT 113, no obstante, este no es sujeto de derechos ni de obligaciones, que Angie Paola, Leidy Milena y Carlos Yecid Tibatá Ávila eran mayores de edad, por lo cual debían «conferir poder al profesional del derecho» y que «en el encabezado de la demanda todos no demandan, aun cuando en las pretensiones sí se incluyan»1.
2.3. El 3 de febrero de 2022, dado que la parte actora no subsanó los yerros señalados en el auto anteriormente reseñado, el estrado accionado rechazó la demanda2.
2.4. Frente a las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, la accionante censuró que el operador judicial erró en el proveído del 15 de diciembre de 2021, al exigir que los «documentos tiene que firmarlos la víctima por estar viva, lo que resulta inaceptable y sin lógica de ninguna naturaleza, porque se trata de un ser inerte (que carece de movilidad o vida), por tal circunstancia su legítima esposa e hijos están claramente llamados a pedir que se responda por los daños».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se corrija «lo que respecta a la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien consignó en la inadmisión del escrito de demanda, que el ciudadano CARLOS ARTURO TIBATA RAMÍREZ debe firmar los escritos y el respectivo poder, lo que resulta ilógico e inaceptable» y «1.2. Que se profundice en el reconocimiento y pago del mínimo vital para la subsistencia y a la espera que haya una decisión definitiva y relacionada con los perjuicios que se han ocasionado, ya que el abandono se hace evidente, sin que como madre cabeza de hogar tenga medio o mecanismo para poder sufragar los gastos necesarios».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja manifestó que inadmitió la demanda, indicando los yerros que debían corregirse, pero la promotora no subsanó las falencias, razón por la que fue rechazada, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno y, por tanto, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente.
También enfatizó que «en manera alguna se conminó al señor CARLOS ARTURO TIBATA RAMÍREZ, que deba firmar algún documento, pues legalmente éste puede estar representado por su esposa para reclamar los perjuicios, empero, en la demanda no se reclama en debida forma cómo debe ser, verbigracia: ‘se reconozcan los perjuicios a favor del señor CARLOS ARTURO TIBATA RAMIREZ representado legalmente por su esposa MARÍA INELDA ÁVILA VEGA’».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que la accionante «dejó de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance», pues, «aun conociendo de la inadmisión de la demanda, se sustrajo injustificadamente de desplegar cualquier actuación defensiva dentro de la causa que nos convoca» y no interpuso «recursos contra el auto que rechazó la demanda, el cual comprendía el de su inadmisión, conforme lo dispone el artículo 90 del C.G.P, no observándose causal impeditiva (…) que justifique su inasistencia al proceso a ejercer su defensa».
La impulsó el extremo activo, quien indicó que «el fallador de instancia se equivocó en la forma expuesta, pues (…) [al] Tribunal Superior de Tunja le correspondía profundizar en la materia, resolviendo de fondo este proceso subsidiario para que pueda igualmente defenderme y reclamar los derechos que corresponde al accidentado Carlos Arturo Tibata Ramírez».
Insistió en que se exigió una carga imposible, al pedir que su esposo firmara lo pertinente para presentar la demanda, dado su estado de salud y manifestó que el «este error en la apreciación probatoria influyó en forma determinante en la sesgada decisión que ha sido muy discutida y poco entendible, especialmente cuando la afectación para la recurrente es evidente».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados debido a que, en su criterio, se inadmitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual porque su esposo, Carlos Arturo Tibatá Ramírez, debía firmar el poder para iniciar el litigo, sin tener en cuenta sus condiciones de salud, las cuales le impiden cumplir con dicha obligación.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada, como quiera que, en primer lugar, la actora no presentó escrito de subsanación alguno frente a las múltiples falencias referidas en el auto que inadmitió la demanda, pues guardó silencio en el término otorgado.
Asimismo, se observa que contra el proveído del 3 de febrero de 2022, notificado en estado electrónico E003-2022 del siguiente día3, mediante el cual se rechazó la demanda, la tutelante no interpuso los recursos procedentes, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para plantear los argumentos en los cuales soporta la presente queja constitucional y para que le fuera revisada su discrepancia, por la autoridad judicial competente.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional y el análisis del fondo del asunto, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó la salvaguarda impetrada por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-4, archivo “0007 Auto Fecha15122021 Inadmite Demanda”.
2 Folios 1-3, archivo “0008 Auto Fecha 03022022 Rechaza Demanda”.
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