Asistente Jurídico Inteligente
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STC4601-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4601-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02214-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación1 del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Elmer Yesid Bermúdez Daza contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, la sociedad Drummond Ltda y los demás intervinientes en el proceso laboral con radicado 2013-00002.
ANTECEDENTES
En compendio, relató que promovió proceso ordinario laboral contra Drummond Ltda., con el fin de obtener el reintegro a su lugar de trabajo, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tras la terminación de la relación laboral cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta, asunto que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien, mediante fallo de 17 de noviembre de 2015 absolvió a la demandada.
Agregó que, en razón a que la anterior decisión la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de diciembre de 2018, interpuso recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión Laboral nº 4, mediante sentencia SL2999-2021 de 6 de julio de 2021, resolvió no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que, la Sala accionada incurrió en violación directa de la Constitución –artículo 53-, norma superior que exige resolver la situación de la manera más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y, además, desconoció el criterio de la Corte Constitucional en asuntos donde ha concedido el amparo a personas que han invocado debilidad manifiesta, que no han sido calificados o solo han obtenido una calificación inferior al 15%.
Sostuvo que, en contraposición a lo señalado por el máximo órgano Constitucional, la Sala de Descongestión Laboral nº 4 accionada, consideró que se requiere la calificación determinante de la pérdida de capacidad laboral, la cual, adicionalmente debe ser conocida por el empleador antes del despido con un rango del 15%, y rechazó su derecho al reintegro porque no fue calificado «ni mucho menos con el mínimo de moderada, aunque admitió que el empleador DRUMMOND LTD, conocía las enfermedades de su trabajador».
Afirmó que, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia «y por consiguiente la “aplicación” que hace del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con apoyo adicional del Decreto reglamentario 2463 de 2001, derogado después por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, es la antítesis de la “interpretación” y, por lo mismo, la “aplicación” de las mismas normas, contrariando la interpretación de la Corte Constitucional». (Negrilla del texto original).
Por otra parte, indicó que dicha autoridad desconoció que uno de los fines esenciales y primordiales del recurso extraordinario de casación, consiste en la protección de los derechos fundamentales, y además, los artículos 11 y 13 del Código General del Proceso y el 228 de la Constitución Política, según el cual debe prevalecer el derecho sustancial, en la aplicación de las normas procesales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de casación del 06 de julio de 2021» y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada que «profiera nueva sentencia conforme a las pautas que le señale en la sentencia que conceda el amparo deprecado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Drummond Ltda., a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones del señor Bermúdez Daza e informó que, en efecto, éste inició proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara la ilegalidad de su despido por haberse efectuado contra «un limitado físico» sin autorización del Ministerio de Trabajo y que por tanto debía ser reintegrado e indemnizado según la Ley 361 de 1997.
Al respecto, consideró acertada la decisión de la Sala de Casación en Descongestión nº 4, al determinar que el despido del demandante no obedeció a su estado de salud, sino a una «causa objetiva», aspecto sobre el cual no hay duda alguna, por tanto, la inaplicación del aludido precepto que hizo la accionada fue totalmente acorde a derecho.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección constitucional tras determinar que, contrario a lo alegado por el reclamante, la providencia censurada contenía una interpretación razonable y respondía a las consideraciones del caso concreto.
Además, reiteró que la acción de tutela no estaba orientada para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante cuestionando la ausencia de análisis del escrito de amparo con el debido detenimiento, y alegó que el a quo constitucional se «limitó a transcribir apartes de la sentencia emitida por los accionados, sin confrontarla con la demanda de tutela y sus argumentos».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento en estudio, el solicitante pretende que a través de este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia SL2999-2021 proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que inició contra Drummond Ltda.
Su censura radica, según expone, en los supuestos yerros en que incurrió la Sala accionada, entre ellos, la violación directa de la Constitución Política -artículo 53-, así como el desconocimiento del criterio de la Corte Constitucional en asuntos donde concedió el amparo a personas que adujeron debilidad manifiesta y que no habían sido calificadas o habían obtenido una calificación inferior al 15%2.
3. Examinada la referida sentencia de 6 de julio de 2021, no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los preceptos que rigen el asunto que revele un detrimento a las garantías invocadas por el solicitante.
La Sala de Descongestión accionada, luego de reseñar los antecedentes del caso señaló que el problema jurídico planteado por el recurrente consistía en establecer si el Tribunal Superior de Valledupar, había errado al considerar que el señor Elmer Yesid Bermúdez Daza no era beneficiario de la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 19973 y, si la terminación del contrato resultaba ineficaz por no haberse obtenido la autorización allí consignada y, así conceder su reintegro.
Para resolver el asunto explicó in extenso la tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la protección legal y constitucional de las personas con «alguna afectación» en su salud física, sensorial o mental de conformidad al citado artículo y la aplicación de la misma al caso concreto, punto sobre el cual expuso:
«No está discutido en el proceso el accidente y sus secuelas y las patologías del trabajador, así como tampoco que tuvo varias incapacidades y que, de todo esto, era conocedor el empleador, así como que no existió calificación de pérdida de capacidad laboral para el demandante.
Esto resulta trascendente para el estudio del recurso extraordinario comoquiera que, ya se indicó que, para el momento del despido, el empleador debía contar con el conocimiento pleno de la existencia de unas condiciones de funcionalidad diversa del trabajador que le merezcan la protección legal ya citada, lo que para el presente caso no se logró, a juicio del Tribunal, pues no existió una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%».
Al respecto, consideró que el Tribunal no se equivocó al valorar las circunstancias que rodearon el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, las cuales resultaban acordes con el ámbito de protección del canon ya referido y las cargas legales que tienen los empleadores al respecto, dado que no era suficiente que el trabajador tuviera dificultades médicas que pudieran conducir posteriormente a una pérdida de capacidad laboral, «sino que se requiere la acreditación de la situación de aquel para imponer las pretendidas cargas al empleador».
Por tanto, indicó que el recurrente no demostró a la compañía demandada para el momento del despido, la condición de «capacidad diversa o discapacidad», carga probatoria de la cual era responsable, por tanto, al no poseer la calificación de pérdida de capacidad laboral no pudo acreditar el grado de afectación en la salud al menos en carácter de «moderada» aun cuando «el empleador conocía la existencia de una serie de incapacidades». Además, agregó:
«Solo una vez en aquel escenario, podría entenderse que el demandante estaba amparado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, allí sí, trasladaría la carga de la prueba a la empresa, para demostrar que hubo una causa objetiva en la desvinculación o que existió autorización previa del Ministerio del Trabajo cuando la situación de discapacidad del trabajador resultare incompatible con labor desempeñada por éste, en ausencia de posibilidades de reubicación».
Fundamentada en esas premisas, concluyó que no se encontraba demostrado que Elmer Yessid Bermúdez Daza tuviera una condición particular que supusiera activar en su favor la protección de la Ley 361 de 1997 y, por el contrario, la compañía Drummond Ltda., probó que existió una causa objetiva no discutida para la terminación del contrato laboral, «lo que no daba lugar a declarar la ineficacia del despido».
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral Permanente referente a la procedencia de la protección establecida en el artículo tantas veces citado.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por la Sala accionada, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados por resultarle desfavorables, no pueden tildarse de sesgados o antojadizos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC 1212-2022, y STC2621-2022).
Además, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de órganos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural. (STC13808-2021 reiterada en STC2310-2022).
5. Ahora bien, en punto a lo manifestado por el solicitante sobre el desconocimiento del criterio establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-351 de 2003, T-041 de 2014, T-217 de 2014, es preciso señalar que los efectos de las decisiones constitucionales de tutela son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen «efectos erga omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que ‘la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’» (Cita en CSJ10096-2021, 11 de agt. 2021, rad. 2021-0011501).
6. De conformidad con lo anteriormente considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 31 de marzo de 2022.
2 Refirió entre otras, las sentencias T-351 de 2003, T-041 de 2014, T-217 de 2014.
3 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.