STC4640 2022

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STC4640-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4640-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01050-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Lina María Estrada Jiménez, Carlos Fernando Urdinola  Vásquez y Mónica María Sánchez Cataño  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el declarativo nº 2017-00297.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, los actores reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la  sentencia de segunda instancia de 21 de septiembre de 2021, mediante  la cual el tribunal encartado, aunque accedió al reclamo  indemnizatorio que ellos formularon contra el constructor de un  balcón de un edificio ubicado en Medellín (el cual se  desplomó, mientras los actores allí permanecían),  excluyó de los condenados a la propiedad horizontal a la que  pertenecía la unidad privada y a su administrador, pese a que,  en su criterio, también ellos estaban llamados a responder por  los daños causados, «por  no ejercer el deber de control y vigilancia debido para que la  construcción del balcón se realizara adecuadamente. Se  agrega que, si el balcón se apoyaba en una viga esencial del  edificio y daba con su fachada, se trataría de un bien común  que se encontraba bajo la guardia del edificio y de su  administración».  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado fallo y  que, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia que sí  se ajuste el orden legal.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín manifestó  que los actores pretenden fincar su solicitud de amparo en una mera  discrepancia de criterio, la cual es por sí sola insuficiente  para dar pie a la salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió el  derecho a un debido proceso de los convocantes, por no condenar a la  propiedad horizontal demandada y a la persona jurídica que la  administra, en el juicio de responsabilidad civil sobre el que aquí  se discute.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal refrendó la absolución de la  propiedad horizontal convocada y su administrador, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

Véase  que, en lo que atañe específicamente con dichas  convocadas, el tribunal sostuvo que «[e]l  balcón que se arruinó era parte de un bien privado,  pues accedía al apartamento 207 del edificio, un bien privado,  independiente de otros bienes privados y comunes de la copropiedad,  delimitado en el reglamente de propiedad horizontal como tal y de  aprovechamiento exclusivo de sus propietarios. Este criterio  funcional, en concordancia con el respectivo reglamento de propiedad  horizontal, es precisamente el criterio que adopta la ley – L.  675, art. 3- para realizar la distinción entre bienes comunes  y privados de la copropiedad y, en consecuencia, entre bienes bajo la  guarda de la administración de la copropiedad o bajo la guarda  de su propietario particular. El hecho de que el balcón pueda  tener en su superficie exterior una parte correlativa de la fachada  del edificio, o que su estructura se fije en las vigas de aquél,  no lo convierte ni en viga ni en fachada, ni cambia su vocación  funcional como parte integrante de un apartamento que sólo  aprovecha a sus dueños. Si aceptara ese razonamiento, tendría  que aceptarse también que los apartamentos del edificio Gaudí  Loft son bienes comunes, porque se soportan en las vigas del edificio  o en tanto sus paredes exteriores sean parte de la fachada. Tal  razonamiento es totalmente extraño a las finalidades del  régimen de propiedad horizontal. Por tanto, el balcón  que se desplomó, en tanto parte del apartamento 207 del  Edificio Gaudí Loft, era claramente un bien privado de los  propietarios del apartamento, bajo la guarda de éstos».  

Anotó  igualmente que «al  margen de esa discusión, el argumento decisivo para excluir la  responsabilidad del Edificio Gaudí Loft se deriva del hecho de  que la ruina del balcón del apartamento 207 se originó  en vicios relativos a su construcción, y no a un uso indebido  o una falta de mantenimiento de su propietario o de la administración  del edificio. En efecto, tal y como lo declaró el juez con  base en la prueba pericial –punto que no es objeto de discusión  en esta instancia-, el balcón colapsó porque el  constructor utilizó un sistema de anclaje inadecuado: los  pernos no eran lo suficientemente largos para penetrar al núcleo  confinado de la viga. Por tanto, con base en el artículo 2351  y 2060 del Código Civil, la responsabilidad corresponde al  constructor».  

Agregó  que «aún  podría alegarse que la administración del edificio, en  atención a su deber general de velar por la seguridad de los  copropietarios y de terceros, debió adelantar acciones  orientadas a controlar que el constructor del balcón del  apartamento 207 hiciera bien su trabajo. No obstante, resulta  completamente ajeno a las funciones legales y reglamentarias de la  administración del Edificio Gaudí Loft P.H., ejercer  control sobre la actividad técnica y profesional que adelanten  contratistas en el edificio, como determinar el método  adecuado de anclaje de un balcón. Lo anterior no hace parte de  su objeto social. Precisamente por esa razón se contratan  profesionales para ese fin, trasladando a su pericia y experiencia  tanto la responsabilidad de un trabajo adecuado, como el riesgo  eventual de un daño como consecuencia de vicios en su  ejecución. Este argumento parece reforzarse si se tiene en  cuenta que, como admite la parte demandante, no fue la copropiedad  quien contrató la construcción del balcón y que  ésta se limitó a referir al empresario que había  contratado con el constructor del edificio el resto de los más  de cuarenta balcones de la copropiedad. En este orden de idea, la  Sala no encuentra que exista un hecho por el cual pueda imputarse al  Edificio Gaudí Loft P.H. responsabilidad alguna por los daños  que causó el desplome del balcón del apartamento 207.  En consecuencia, se confirmará la decisión de primera  instancia sobre este punto».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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