STC4689 2022

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STC4689-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4689-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02458-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21)  de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  2 de diciembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Eduardo Valencia Galeano  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2020-00125.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, se adelanta en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Armenia proceso penal en su contra por los delitos de  «hurto  calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego  agravado».  

Refirió  que, en la audiencia preparatoria, instalada el 27 de agosto de 2021,  su nuevo defensor de confianza (luego de que el anterior ninguna  observación hiciera a la acusación presentada por la  fiscalía) planteó incidente  de nulidad,  con fundamento en que, por un lado, el escrito de acusación no  contenía «hechos  jurídicamente relevantes»  y porque en él «se  había revelado el contenido probatorio con lo cual se […]  había afectado también el principio de imparcialidad».  

Indicó  que, el juzgado no accedió a la nulidad propuesta, decisión  contra la cual interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el  14 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, «se  abstuvo de tramitar el recurso de apelación ya que lo declaró  improcedente»,  dado que, la nulidad pretendida debió ser objeto de discusión  en la audiencia de formulación de acusación y «al  no haberse hecho, no es procedente revivir etapas procesales en  escenarios no previstos para ello a través de un incidente».  

Cuestionó  dicha determinación por cuanto, existe en la Sala de Casación  Penal una línea de pensamiento que se inclina en favor de la  posibilidad de, «(…)  presentar un incidente de nulidad en cualquier fase del proceso  (AP4864-2016; AP3055-2019; Y SP3329-2020)»  donde se explica que, pese a que el legislador previó  únicamente dos escenarios procesales en los cuales es posible  debatir nulidades, ello «no  excluye que el juez deba decretar la medida correctiva extrema en  cualquier tiempo que resulte imperativo sanear el proceso».  Por lo anterior, señaló que, con esa decisión se  incurrió en vía de hecho por «defecto  sustantivo  […]  ante la indebida interpretación de los artículos 10,  inc. 5, y 139.3 del Código de Procedimiento Penal»  así como el desconocimiento de las decisiones de la Sala de  Casación Penal sobre la temática.  

3.        En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos, «la  decisión adoptada el día 14 de septiembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la  cual, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación  interpuesto y sustentado en contra del auto de 27 de agosto de 2021  proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el  cual negó la solicitud de nulidad de la audiencia de  formulación de acusación».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Penal del Circuito de Armenia relacionó lo  acontecido en el juicio penal en cuestión y todo lo  concerniente con el trámite surtido en el incidente de nulidad  propuesto por la defensa del procesado. Adicionalmente, informó  que, el apoderado de Valencia Galeano expuso al juzgado que existía  la posibilidad de llegar a un preacuerdo con la fiscalía para  finiquitar el proceso de manera anticipada.  

2.        Entre  tanto, el magistrado de la Sala Penal del tribunal accionado, ponente  de la decisión recriminada, defendió su postura e  indicó que se encuentra respaldada en un auto de la Sala de  Casación Penal (AP3307-2020); finalmente, solicitó se  deniegue el amparo por cuanto el precursor lo busca es generar una  discusión «que  debe solventarse al interior del proceso ordinario (…)».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio  penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras  así sea y «(…)  no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del  trámite, el respecto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito  inicial. Insistió en destacar las falencias que señaló  del escrito de acusación radicado por la fiscalía y, de  otra parte, reiteró que existen precedentes jurisprudenciales  de la Sala de Casación Penal en los que se muestran «de  acuerdo con la posibilidad de presentar un incidente de nulidad en  cualquier momento procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si el tribunal convocado vulneró  las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal  que se le adelanta por los delitos de ««hurto  calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego  agravado»  por rechazar el recurso de apelación (auto del 14 de  septiembre de 2021) que interpuso su defensa frente a la decisión  que denegó la solicitud de nulidad planteada en la audiencia  preparatoria, por desconocer, supuestamente, precedentes de la Sala  de Casación Penal que señalan que, es posible discutir  nulidades en escenarios procesales distintos a los contemplados por  la normativa adjetiva penal.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala  ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface  el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo  prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del amparo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Y  es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación,  al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la  intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no  sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.  

Ante  la invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en  las condiciones advertidas  deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera,  el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior del  juicio penal para, por un lado, reformular las alegaciones que aquí  expone en torno a la acusación, y de otro, procurar hacer  valer su condición de inocencia, máxime si ni siquiera  se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento.  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la  inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en  otras temáticas específicas, en todo caso,  condicionadas a la superación de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte  improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se  encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las  cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al  juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la  intervención del Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 28 de marzo de 2022. – Ingreso al          despacho del ponente el 1º de abril de 2022.      

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