STC4692 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4692-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4692-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-02179-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Johan Alirio Zea  Hoyos frente a la sentencia de 9 de noviembre de 20211,  dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de  Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes  en el juicio 05001-60-002-07-2016-00444-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió se ordene «i)  revocar los fallos de 3 de diciembre de 2018 y del 2 de septiembre de  2019 expedidos por el Juez Séptimo del Circuito de Medellín  con funciones de conocimiento y del Tribunal (…); ii)  decre[tar] la nulidad de lo actuado en este proceso hasta la  audiencia preparatoria (…) y cambie de juez (…)».  

Del  escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae  que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín  lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de  actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria (3 dic.  2018); apeló y el Tribunal confirmó (2 sep. 2019), no  postuló casación porque «estimó  que no había ninguna causal por parte del defensor que  habilitara dicho recurso extraordinario».  

Se  dolió de que los convocados incurrieron en violación  de [sus] derechos constitucionales, en  especial los de imparcialidad e igualdad de armas por «indebida  valoración probatoria».  

2.  La magistratura de la alzada se opuso a las pretensiones y resaltó  que las presuntas irregularidades expuestas en la demanda  constitucional no fueron motivo del recurso de apelación que  desató.  

3.  La homóloga de casación en lo penal declaró  improcedente el amparo por inmediatez y porque «el  escenario adecuado para debatir la inconformidad frente al fallo de  primera instancia era el recurso de apelación – solo la  defensa apeló y por otros motivos – y, en caso de que no  prosperara, la casación».  

4. El accionante  recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque en la causa objeto de estudio se irrespetó el  presupuesto de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo del  amparo.  

Téngase  en cuenta que si el impulsor estima que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  surgieron hechos  nuevos o  pruebas  no conocidas  que demuestren su inocencia  o inimputabilidad,  o que aquel fallo  fue determinado por un delito del juez o de un tercero  o que se fundamentó en  todo o en parte, en prueba falsa,  puede instaurar la acción  de revisión que  consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en  sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad ésta última  que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la  ostensible  inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Política  y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991  (STC10917-2021).  

En  tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia  de esta Corporación ha señalado que:  

La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).  

En  adición a lo anterior, ha sostenido que su procedencia depende  única y exclusivamente de las causales consagradas para ello,  de la siguiente manera:  

(…),  es la acción de revisión, de que trata los artículos  192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través  del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de  la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las  “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable,  ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a  través de esta vía preferente (…) (CSJ  STP668-2021, 19 ene.).  

Ahora  bien, si lo que reprocha el actor es una indebida valoración  probatoria por parte del tribunal en la sentencia que lo condenó,  el amparo tampoco resulta procedente, comoquiera que aquél no  formuló recurso extraordinario de casación, escenario  que le permitía alegar y demostrar el error de hecho que  propone, lo que termina de exaltar la subsidiariedad que aquí  se echa de menos.  

Conforme  a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución  objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 25 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 16 de marzo          pasado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *