STC4717 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4717-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4717-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01014-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Isidro  Encizo Alarcón  contra  la  Sala  de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito  de la misma ciudad.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso con radicado 2018-00057.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2. En  apoyo de su petición señaló que, el  19 de diciembre de 2019, en el proceso divisorio con radicado  2018-00057, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de  Armenia profirió fallo de primera instancia, en el que realizó  la partición del inmueble identificado con folio de matrícula  280-134681.  

2.1.  Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de  apelación, que fue resuelto el 12 de enero de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de  la misma ciudad, la cual confirmó el fallo de primera  instancia1.  

2.2.  Cuestionó que  las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico  y en decisión sin motivación frente a las providencias  emitidas en la causa natural.  

En  cuanto al primero, indicó que «existen  inconsistencias en la valoración probatoria del dictamen  pericial que sirvió de base para el fallo, no obstante hace  caso omiso a las mismas y profiere decisión con los defectos  antes enunciados. (…) en la misma sentencia de segunda  instancia, el Tribunal acepta que existen falencias en el dictamen  pericial que sirvió de base para el fallo de primera  instancia, toda vez que no distinguió los diferentes tipos de  terreno y su valor».  

Señaló  que «los  magistrados no se refieren específicamente al punto en el cual  manifesté que el perito Ing. Alfredo Álvarez no cuenta  con la categoría tercera que corresponde a Recursos naturales  y suelos de protección (…) para el caso que nos ocupa  lo realizó sin contar con la capacidad legal con relación  a la precitada categoría»  y  que  «en  la partición realizada por el Ing. Alfredo Álvarez lo  asignado en el dictamen NO corresponde a la realidad (…)».  

Sobre  el segundo reproche, afirmó que el fallo de segunda instancia  carece de motivación, por cuanto ningún pronunciamiento  hubo en torno a que «el  plano de las curvas de nivel que reposa dentro del expediente, no  corresponde a lo indicado por el Ing. Alfredo Álvarez en su  informe, ya que hay zonas que éste cataloga planas, pero las  curvas de nivel no reflejan esa realidad»;  en su criterio, «si  dichas curvas de nivel no coinciden cambian todas las reglas de  valoración y división del proceso dado que cada zona de  terreno dada sus características tienen diferentes valores».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se declare que las  sentencias proferidas en el proceso divisorio incurrieron en defecto  fáctico y en fallo sin motivación; por tanto, solicitó  que se revise y se ordene al ad  quem que  modifique el proveído del 12 de enero de 2022, «en  el sentido que se rehaga la partición de tal forma que las  áreas asignadas del predio a los comuneros (propietarios)  correspondan con el informe pericial, para lo cual debe realizarse el  respectivo levantamiento topográfico con las curvas de nivel  identificando cada parte de las áreas asignadas a la  indicación expresa si las mismas corresponden a zona plana,  media ladera, ladera o suelo de protección».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia solicitó  no acceder al amparo rogado, como quiera que no se vulneraron  derechos fundamentales y porque las decisiones proferidas en el  proceso fueron fruto «de  la valoración de los insumos que obraban en el plenario, junto  con la interpretación de las normas que era dable aplicar al  caso en cuestión».  

2. La  Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia advirtió que «el  gestor del amparo superior tiene una diferencia de criterio respecto  de lo dispuesto en el veredicto de segunda instancia; acontecimiento  este que jamás logra dejar sin piso esa determinación,  toda vez que el simple hecho de que esté en desacuerdo con la  tesis asumida por el ad quem, no significa per sé que la  opinión del último se aleje de los cauces impuestos por  la legislación»,  por lo que pidió desestimar las pretensiones.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el actor pretende que se amparen las garantías invocadas, las  cuales considera vulneradas por las autoridades convocadas como  consecuencia del trabajo de partición realizado en la causa  natural, por cuanto, en su criterio, los falladores incurrieron en  defecto fáctico y en decisión sin motivación,  dado que existen  inconsistencias en la valoración probatoria del dictamen  pericial que sirvió de base para el fallo y porque el perito  carecía de las competencias para desarrollar su labor;  asimismo, refutó que existen curvas de nivel en el fundo que  fueron catalogas como zonas planas, lo cual cambió las reglas  de valoración y división de la heredad.  

2. De  manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió  también contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Armenia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad fue la que profirió  la decisión definitiva y, por  tanto, se analizará lo decidido en esa instancia2.  

3.  Igualmente, resulta indispensable señalar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de  interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no  solo se desconocería la institución de la cosa juzgada,  sino que se quebrantarían los principios de la autonomía  e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación  totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano3.  

4.  Sobre  el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir la  sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones  por las cuales consideró que la división material y  jurídica del bien realizada por el a  quo fue  la correcta.  

4.1.  En este sentido, el estrado judicial inició pronunciándose  acerca del peritaje realizado por el experto nombrado de oficio por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el ingeniero  Alfredo Álvarez López, en los siguientes términos:  

«e’).  Y fue exactamente la asunción del reseñado obrar por  parte de la juzgadora de origen, lo que condujo a apoyar su decisión  en el concepto rendido por el profesional de la ingeniería  Álvarez López, lo que se muestra acompasado con el  contenido, alcances y solidez de dicho dispositivo de certitud,  observándose  que las conclusiones allí planteadas, en lo absoluto se  muestran desprovistas de evidencia;  amén de que se acompasaron de manera más exacta y  específica con la constitución y conformación  del predio sometido a distribución.  

F’)  En  ese sentido, adviértase que el identificado ingeniero fundó  sus apreciaciones en la noción de uso de suelos, con miras a  determinar que la partición física es viable, ya que  cada fracción superaría el límite mínimo  establecido legalmente, al tiempo que tomó en consideración  que el implicado bien raíz de ningún modo era uniforme,  sino que se halla conformado por diversas categorías de  superficie, a saber: plano, media ladera y zonas cobijadas por  normativas de protección ambiental.  

G´)  Asimismo, en orden a esa particular circunstancia, en el enunciado  peritaje se  definieron los porcentajes que comprende cada una de esas modalidades  de terreno, asignándoseles el concernido importe comercial,  lo que tornaba indispensable, con miras a conseguir que la división  no únicamente se atuviera a la composición material de  la heredad, sino también al provecho de carácter  económico que representaría para cada uno de los  copropietarios la obtención de un segmento del haber sobre  determinada tipología de territorio.  

H’)  Desde  esta perspectiva, la citada opinión especializada, con un  grado de información considerable, que, se insiste, no  solamente consideró el terreno en sí mismo, estudió  las particularidades que se desprenden de la conformación de  aquél, sustentadas en el plano aportado a la infoliatura, los  valores a los que se responderían cada uno de las  especificaciones de suelo, según la destinación y  restricciones, y los intereses económicos de los diversos  dueños, marcados precisamente por la constitución  heterogénea del fundo».  (Subrayado por la Sala)  

Al  respecto concluyó que, «en  el soporte auscultado, el propuesto repartimiento es el más  próximo a las fracciones que le atañe a cada uno de los  condueños, según sus derechos, a más de que para  nada dejó de lado que ellos, en su integridad, tuvieran acceso  a la vía pública, como se pretendió desde los  albores de la polémica, respetando la procurada vecindad de  los citados dueños y preservando una distribución  equitativa y ecuánime de cuotas partes, fundadas en el  justiprecio que les concernía, a tenor de su constitución».  

4.2.  Ahora bien, frente a la queja elevada por el demandante Isidro Encizo  Alarcón en relación con  las calidades del perito evaluador, la autoridad judicial demandada  manifestó que  

«(…)  en oposición a lo argumentado por la censura, de ninguna  manera puede pregonarse que el especialista que rindió la  estudiada experticia careciera de la formación o las calidades  necesarias para desempeñarse como perito y rendir el dictamen  del que se viene tratando, encontrándose que la preparación  y la naturaleza de la profesión que acredita son suficientes  para establecer, con puntualidad, como en efecto ha ocurrido, la  complexión de la heredad y la manera en que debe ser partida,  con el propósito de preservar el equilibrio entre los  coparticipes».  

4.3.  En consonancia con lo anterior, respecto de las demás réplicas  relacionadas con el trabajo realizado por el citado perito, precisó  que  

«K’)  Adicionalmente, el  recurrente enrostra presuntas anomalías, atinentes a la forma  en que se produjeron las encuestas e investigaciones para colegir la  valoración del activo, que de ninguna manera son soportadas y  esclarecidas, limitándose a una enunciación genérica,  que impide colegir, con la diafanidad que el caso amerita, su  incidencia en las conclusiones previamente descritas; amén de  que exhorta en que la distribución a la que se ha arribado no  corresponde a la real estructuración del terreno, dejando de  lado que esa actividad se surtió con estribo en el plano que  milita en el legajo, cuyo contenido de manera alguna fue derruido,  que efectivamente da cuenta de los antedicho géneros de  superficie y la forma en que se encuentran localizadas en el  inmueble.  

L’)  De otra arista, ha  de subrayarse anotarse que el escrutado peritazgo esencialmente  apuntó a evitar que los comprometidos propietarios  experimentaran, después de la división, menoscabos o  detrimentos de estirpe pecuniario, en orden a la existencia de  fracciones que no se podrían explotar, acercándose a  una segmentación más objetiva y equilibrada de esas  zonas».  (Subrayado por la Sala)  

4.4.  Colofón de lo expuesto y enfrentando los otros peritajes  aportados a la causa, dedujo que  

«En  definitiva, la opinión específica in estudio, a fuerza  de ser iterativos, se otea firme, clara y precisa, lo que posibilita  su acogimiento, sin que ella pueda ser descartada,  a fin de ser consecuentes con la probanza del mismo talante, adosado  por el inconforme, o el aportado por el topógrafo GRIMALDO, en  razón de que el primero de ellos presenta diversas falencias,  que quebrantan la certidumbre en su contenido, esto es, que en lo  absoluto, tomó en consideración los distintos tipos de  terreno que integraban el raíz, dejando de considerar la  disparidad en su constitución y cuantía, lo que  estructuró un obstáculo para proponer una distribución  que acompasara con el real valor económico de cada porción,  alejándose de un partimento ecuánime del predio;  mientras que en la segunda herramienta persuasiva aparecen  inconsistencias en la sumatoria de las asignaciones planteadas, a lo  cual debe aparejarse el aserto de que en su objetivo de ningún  modo se fincó en la requerida división, lo que entrañó  que no se refiriera con la amplitud del caso a esa materia,  apoyándose en los componentes que era preciso estudiar en tal  contexto»  (Subrayado  por la Sala).  

4.5.  Finalmente, frente al problema jurídico planteado, esto es, si  «¿debe  ser avalada la partición que como división material del  involucrado bien raíz fue dispuesta por la autoridad judicial  de conocimiento?»,  concluyó que «la  respuesta que debe emitirse respecto de la erigida cuestión es  de talante positivo; absolución que deriva tanto de la  revisión de las piezas procesales obrantes en autos y de  estimar los lineamientos ya vistos, como también de examinar  las disquisiciones que esbozó la funcionaria judicial  cognoscente en la providencia que ha sido opugnada».  

En  efecto, el Colegiado accionado encontró que entre los  dictámenes periciales allegados por las partes al proceso y el  declarado de oficio por el a  quo,  fue este último el más próximo a las fracciones  que correspondían a cada uno de los copropietarios según  sus derechos, permitiéndoles a todos algún acceso a la  vía pública y preservando una distribución  equitativa y ecuánime de cuotas partes, fundadas en el  justiprecio respectivo; asimismo, arguyó que el referido  perito sí contaba con las calidades necesarias para llevar a  cabo su labor según su experticia. Finalmente, indicó  que los cuestionamientos del acá promotor sobre la forma cómo  se arribó a la valoración del activo no pasaron de ser  una enunciación genérica de alegaciones, que no  lograron demostrar que la distribución realizada no  correspondía con la real estructuración del terreno.  

Lo  anotado en precedencia muestra que las censuras esgrimidas por el  accionante con miras a reprochar la actuación judicial en  comento son propias de un disentimiento particular frente a los  argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal, para colegir que la  determinación a la cual arribó el a  quo natural  fue debidamente fundamentada en el dictamen pericial elaborado por el  perito Alfredo Álvarez López, quien estudió las  características del terreno y logró una división  ecuánime y equitativa del mismo.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha considerado, en reiterada y profusa  jurisprudencia, que «al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’»  (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

6.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la  salvaguarda impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1-10, archivo “06.SentenciaCivil20180005701R034” del          expediente digital.  

2          Al respecto, la Sala ha          manifestado que, «(…)          aunque el quejoso          enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en          esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber          sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la          controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de          tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada» (CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.          00523-01).  

3          Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022          (Exp. 2021-02635-01).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *