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STC4720-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4720-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01059-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María del Carmen Suspes de Riaño, Luz Marleny Jiménez Martín y Nohora Riaño Suspes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00675.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de simulación de radicado 2014-00675, promovido por Yetny Andrea Lara Buitrago, en representación de su hija menor de edad, y Jorge Andrés Riaño Eslava contra las aquí accionantes y las sociedades Constructora INMECON S.A. y Riaño Construcciones Ltda.
2.2. Por auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado reprogramó la fecha de la diligencia de práctica de pruebas para el 23 de junio de ese mismo año, indicando que también realizaría la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, decisión que se notificó por estado del 23 siguiente1.
2.3. El 28 de septiembre de 2021, el abogado de las tutelantes presentó memorial solicitando la aplicación del desistimiento tácito, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que el trámite llevaba más de un año inactivo2.
2.4. El 19 de noviembre siguiente, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá negó lo peticionado, en razón a que «no se configuran los presupuestos de la norma en mención»; de otro lado, fijó el 26 de enero de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 373 ibidem3.
2.5. Contra el anterior proveído, su apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4, en el que precisó que la última actuación se surtió el 22 de enero de 2020 y que, desde entonces, no hubo gestión «de parte o de oficio (…) que pudiera interrumpir dicho computo, pues la única solicitud que se evidencia aun después de transcurrido el año, es la del suscrito en la que eleva la solicitud de dar aplicación a dicho fenómeno jurídico».
2.6. El 26 de enero del presente año, el Despacho de primera instancia negó la reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
En sustento, sostuvo lo siguiente: i) que la última actuación realizada en el proceso fue el auto del 22 de enero de 2020, por el cual se fijó fecha para la práctica de pruebas y para la diligencia del 373 del C.G.P., la cual no se realizó en la fecha prevista -23 de junio-, en virtud de la suspensión de términos decretada por la pandemia desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por lo que los mismos se reanudaron el 1 julio de esa anualidad; ii) que el expediente solo se digitalizó hasta el 17 de junio de 2021; iii) que, si bien entre el auto aludido y la digitalización trascurrieron 1 año y 5 meses, lo cual daría lugar a decretar el desistimiento tácito incluso teniendo en cuenta los meses en los que el proceso estuvo suspendido, el asunto demoró por los trámites requeridos para la referida digitalización, realizada con los recursos humanos y técnicos del Despacho, pues el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura no fue oportuno; y iv) que, en consecuencia, no se le podía imponer a la parte accionante la sanción procesal reclamada, atendiendo la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad y que la etapa subsiguiente estaba a cargo del Juzgado, por lo que la figura del desistimiento tácito era improcedente.
2.7. El 28 de febrero ulterior, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo5, determinación apelada por la parte vencida.
2.8. El 8 de marzo de 2022, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído del 19 de noviembre de 2021.
2.9. En relación con la decisión adoptada en torno al desistimiento tácito, las gestoras censuraron que se incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que el Tribunal accionado se apartó de la correcta aplicación de la norma procesal.
Al respecto, indicaron que el Tribunal no «se adentró en el fondo del asunto a resolver, ni hizo el respectivo computo de términos con observancia de los acuerdos y normas antes mencionadas para determinar con certeza plena si era viable o no la aplicación del desistimiento tácito».
En ese sentido, aclararon que era evidente, «de la sumatoria de los días que el proceso estuvo inactivo y hasta el momento de mi solicitud, [que] habían transcurrido un total de 451 días, los suficientes para que el desistimiento tácito fuese aplicado por el Juez de conocimiento».
A su vez, señalaron que, el 1º de abril el presente año, la secretaría del Juzgado informó, por correo electrónico, que «la digitalización no es motivo para paralizar el proceso», por lo que, en su criterio, no había lugar a negar el desistimiento en virtud de las gestiones realizadas por el Despacho para ese efecto.
3. Conforme a lo relatado, las accionantes instaron «dejar sin efecto el Auto de fecha 8 de Marzo de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Magistrado Luis Roberto Suarez González, y en su lugar se ordene expedir una nueva decisión observando los fundamentos facticos y jurídicos expresados por el suscrito en la presente acción de tutela con relación al cumplimiento total y cabal de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código General del Proceso para terminar el proceso por desistimiento tácito (…)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no desconoció los derechos fundamentales de las partes en el litigio y resaltó que el 28 de febrero de 2022 dictó sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por los demandados, por lo cual procedería a conceder la alzada y a remitir el expediente al superior.
2. El apoderado de la sociedad Riaño Construcciones S.A.S. coadyuvó integralmente la demanda de tutela.
3. El abogado Fabio Armando López Rodríguez, quien indicó ser el apoderado de Jorge Andrés Riaño Eslava y Yetny Andrea Lara Buitrago dentro del proceso de simulación, solicitó que fueran confirmadas «las decisiones del juzgado y del Tribunal».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las actoras pretenden que se amparen las garantías superlativas invocadas, las cuales consideran vulneradas por la autoridad judicial convocada como consecuencia de la negativa en acceder a la petición de desistimiento, toda vez que el proceso había permanecido inactivo por más de un año.
2. Pues bien, en relación con lo anterior, advierte la Sala que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de noviembre de 2021, que negó la declaratoria del desistimiento tácito, sostuvo que
«(…) este proceso se digitalizó el 17 de junio del año pasado, es decir, el año 2021. Revisando entonces los diferentes términos que se han manifestado acá y las diferentes fechas, se observa que efectivamente desde el último auto dictado por el despacho y la digitalización del expediente transcurrieron más de un año y cinco meses, término que si lo miramos de una manera objetiva implicaría que se aplique la sanción procesal del desistimiento táctico contenida en el artículo 317 incluso descontando los 3 meses y 14 días que estuvieron suspendidos los términos en virtud de la pandemia, se superaría este año.
No obstante, lo anterior, encuentra el despacho que ese año no se puede contabilizar de una manera objetiva, porque estuvo permeado por una serie de circunstancias, primero y obviamente la de mayor envergadura es el tema de la pandemia generada por el Covid 19, segundo el tema de la digitalización y adaptación del sistema judicial a la virtualidad que no ha sido un proceso fácil, que el Consejo Superior de la Judicatura se ha comprometido a realizar un proceso de digitalización que lastimosamente anda a paso de tortuga por lo que ha sido el mismo Despacho en el que prácticamente el 90% de los expedientes que tiene a su cargo han sido digitalizados por nosotros mismos como integrantes del juzgado, por lo tanto obviamente ha sido lento, porque primero no contamos con las herramientas necesarias y suficientes para adelantar esta tarea de una manera más rápida y expedita y el Consejo Superior de la Judicatura con su plan de digitalización apenas llegó al juzgado el año pasado, a finales del año pasado, y ha adelantado ese proceso de una manera lenta…
Todas esas circunstancias que, si bien son circunstancias fácticas no pueden dejarse de tener en cuenta para contabilizar ese término establecido en el art 317 numeral 2 sobre el año que el proceso esté inactivo para proceder a aplicar la sanción del desistimiento tácito; por ello ante esas circunstancias puntuales estima el despacho que no se le puede imponer a la parte demandante esa sanción procesal de tener por desistido tacitamente la actuación atendiendo que han sido unas circunstancias que son ajenas y que el trámite a seguir estaba a cargo de la judicatura y, por todas esas circunstancias, por la misma tarea de digitalización, por el hecho de encontrarnos todavía en medio una pandemía mundial, es que han impedido que se adelante todo ese trámite de una manera más expedita y más pronta, por lo tanto entonces, si bien ha transcurrido el año que se menciona en la norma, encuentra el Despacho que para este caso puntual no es procedente, no es posible, atendiediendo las circunstancias facticas aquí relatadas, que se decrete el desistimiento tácito y, por lo tanto, esta judicatura mantendrá su decisión inicialmente adoptada (…)»6 (Subraya la Sala)
2.1. Por su parte, el Tribunal, al decidir la alzada, aclaró que, aunque no existía duda que transcurrió más de un año sin que se desplegara actuación alguna en el proceso, debía tenerse en cuenta que la sanción consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso tiene como finalidad el «castigo a quien, de forma desidiosa, permite el anquilosamiento de la actuación, afectando la correcta administración de justicia», pero que dicha disposición no podía analizarse en forma netamente objetiva ni bajo un criterio «literal, por demás restringido» de la disposición en comento, pues «no en vano la norma precisa que la inactividad del contradictorio tiene como detonante ‘porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo…’, previsión que impone la necesidad de una circunspección más juiciosa y que se examine el caso desde los diferentes puntos de vista que destaca la ley» (Se subraya).
En ese orden, destacó que:
«(…) al no poderse realizar la audiencia programada mediante auto del veintidós de enero de dos mil veinte, debido a la suspensión de términos judiciales ordenada por la emergencia sanitaria producida por el brote del COVID 19, era del caso que el juez de instancia dispusiera de los medios y mecanismos necesarios para reprogramar la diligencia al privilegiarse la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia, tal como lo ordena el Decreto 806 de 2020, para cuyo cumplimiento se requería de un tiempo prudencial, para continuar con el curso normal del contradictorio, sin que de ello se pudiere concluir que el litigio fue abandonado o que permaneciere en total quietud toda vez que las labores de digitalización para reanudar su actividad se efectuaron a cabalidad».
Aunado a ello, aclaró que,
«…de conformidad con lo consagrado en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se suspendieron ‘[…] los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito […] y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, los que se reanudaron un mes después, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura […]’, texto del que se desgaja que debían descontarse cinco meses de la contabilización del lapso, dado que entre el dieciséis de marzo de dos mil veinte hasta el primero de agosto de la misma anualidad no corrieron términos judiciales en el territorio nacional de inactividad»7.
2.2. De manera que el Juzgado negó la petición en razón a que se presentaron hechos ajenos a la voluntad de las partes, derivadas de la suspensión de términos por la pandemia que impidieron realizar la audiencia de práctica de pruebas y de juzgamiento, la demora del Despacho en la digilitalización del expediente y la falta de citación, por parte del operador judicial, a la referida diligencia, destacando que esa era una actuación que estaba a su cargo y no de los demandantes, argumentos aceptados por el Tribunal, en tanto precisó que no debía realizarse una interpretación restrictiva de la norma a efectos de aplicar una sanción a la parte activa, dado que la inactividad no era imputable a los sujetos procesales.
3. Al respecto, en un asunto similar, la Sala sostuvo que no era procedente la acción de tutela, porque la decisión de no decretar el desistimiento tácito se sustentó en que la inactividad fue producto de una actuación del juzado de conocimiento y de no de las partes, precisando que,
«…en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias…». (CSJ STC1646-2021, 24 feb. 2021, Rad. 2021-00297)8.
4. De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable y las actuaciones surtidas en el trámite, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la interferencia en sede constitucional.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la aplicación del desistimiento tácito.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 81, archivo “04Cuaderno1DigitalizadoParte4” del expediente digital.
2 Folio 3, archivo “08SolicitudAplicaciónArt.317C.G.P.” del expediente digital.
3 Archivo “09Auto20211119” del expediente digital.
4 Ibidem., 21 y 22.
5 Folios 1-3, archivo “16ActaAudienciaFallo” del expediente digital.
6 (10:35-14:06) Audiencia de práctica de pruebas: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9383bc9b-34a2-4cb5-8480-762d498822e0?vcpubtoken=0b8acbff-fcff-49df-a354-fd124e3ad664
7 Folios 14-18, archivo “4414c648-3ffe-4c64-8c0d-805f480d28ef”.
8 Determinación confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL4081-2021 del 7 de abril de 2021, en la cual se indicó que, «En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, no era procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito y por ende, a la terminación del proceso, en tanto que las diligencias mismas dan cuenta que la inactividad que aduce la parte quejosa, no deviene de la parte ejecutante sino del despacho, en tanto que el proceso permaneció quieto a la espera de la decisión del recurso extraordinario de revisión, situación que no permite dar aplicación a la figura solicitada, tal como lo prescribe el artículo 317 de estatuto procesal (…)».