STC4742 2022

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STC4742-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4742-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00058-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación formulada por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP contra el fallo de 8 de marzo de  2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela  promovida por Odair Iván Laverde Cortázar en calidad de  guardador  provisional de  Joaquín Enrique Laverde Cortázar frente a la  recurrente,  con vinculación del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional – Fopep y las partes e intervinientes  el proceso especial de adjudicación de apoyos Rad.  2021-00140-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor pidió se ordene a  la – UGPP- cancele «i)  todas las mesadas pensionales atrasadas a favor de Joaquín  Enrique Laverde Cortázar (…) correspondiente a los  meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de  2021 y mesada (13), mes de enero y febrero del 2022 deduciendo los  ($3.400.000) (…); ii) a la UGGP conteste el derecho de  petición (…) del 9 de febrero de 2022 (…)».  

En  sustento adujo que su hermano fue declarado interdicto por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Honda y ratificado por  el Tribunal (5 may. 2009), en el que se designó como curadora  definitiva a Ruth Cortázar de Laverde. Narró que los  ingresos procedían de las pensiones de sus padres, pero que su  progenitora falleció el 24 de junio de 2021, por lo que se  quedó sin curador y administrador de bienes y el promotor es  su único familiar. Agregó que promovió el  proceso de adjudicación judicial de apoyos para su hermano el  cual fue admitido por el Juzgado de Familia de Honda y en él  lo designaron guardador provisional (16 dic. 2021), además se  dispuso oficiar al FOPEP para que pusiera a disposición del  juzgado el valor de las mesadas suspendidas desde el mes de junio de  2021, sin embargo, la UGPP consignó el valor de 2 mesadas  sin justificar la retención del resto, razón por la que  dirigió derecho de petición (9 feb. 2022).  

2. El  estrado de Honda hizo el recuento de lo allí rituado en la  demanda de adjudicación de apoyo a favor de Joaquín  Enrique Laverde Cortázar, informó que desconocía  si las mensualidades fueron canceladas o no, ya que Bancolombia no le  había dado respuesta. La UGPP relató que el 10 de  febrero el accionante solicitó el pago de las mesadas  de los meses julio a diciembre de 2021 y la mesada trece, al que le  dio respuesta el 17 de febrero siguiente donde le informó que  «fueron  reportadas a favor del beneficiario»  y anexó «el  histórico de pagos emitidos por el Consorcio FOPEP»,  entidad  encargada de los pagos (art. 130 Ley 100 de 1993). El FOPEP comunicó  que revisado el histórico de pagos se encuentra incluido  Joaquín Enrique Laverde Cortázar desde el mes de  febrero de 2017 y que siempre fueron puestos a disposición por  ventanilla, pero que a partir del mes de septiembre de 2017  comenzaron a ser consignados en Bancolombia, lo que se mantuvo hasta  noviembre de 2021 cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda  dispuso que los dineros fueran puestos a disposición de ese  despacho, orden que se halla vigente.  

3.  El  Tribunal negó el amparo relacionado con el pago de las mesadas  pensionales  y lo concedió en lo relacionado con el derecho de petición.  

4.  La destinataria de la orden constitucional UGPP recurrió, para  que se declare el hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de disentimiento, bien pronto emerge que el  ruego no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado,  porque en el transcurso de este trámite la UGPP convocada dio  contestación a la solicitud, según da cuenta la guía  de entrega firmada por el promotor el 3 de marzo pasado, por lo que  resulta diáfano que los motivos que llevaron a la iniciación  de este resguardo cesaron y de este modo, resulta palmario el fracaso  del amparo en la medida que uno de los aspectos que movió al  gestor a entablar este ruego ya no tiene razón de ser porque  desapareció la «falta  de respuesta»  en que fincó sus anhelos.  

Se  sigue, entonces, que por la carencia actual del objeto se hace inane  cualquier elucubración respecto del contorno factual esgrimido  por Odín Iván Laverde Cortázar,  lo que conduce a la revocatoria de la resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve:  REVOCAR el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar,  denegar el amparo por carencia actual de objeto.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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