STC4756 2022

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STC4756-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4756-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00060-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de  2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Lyda Esmeralda Díaz  Espinosa instauró en contra de los Juzgados Promiscuo  Municipal de Sutatenza y Civil del Circuito de Guateque, extensiva a  los demás intervinientes en el resguardo nº  15778-40-89-001-2021-00069-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La quejosa, en nombre propio, invocó la custodia de los  derechos a la «dignidad  humana, protección  del estado,  igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y  funciones públicas»  y de los principios de «confianza  legítima, buena fe y seguridad jurídica»,  supuestamente vulnerados por los despachos encartados al ocuparse de  la plegaria superlativa de la referencia, sin estar autorizados  normativamente para ello.  

En  consecuencia, pidió «dar  nulidad a todo lo actuado y devolver y remitir la acción de  tutela No 15 778 40 89 001- 2021-00069-00 a reparto para que sea  conocida y admitida por un Juzgado del circuito o de igual categoría  con jurisdicción donde ocurriere la violación o la  amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde  se produjeren sus efectos (…)».  

En  compendio narró que acudió a la convocatoria nº  2019000000626 para la provisión definitiva de «(…)  los empleados vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera  Administrativa de la planta de Personal de la Alcaldía de  Yopal – Casanare»,  se postuló al cargo de “COMISARIA  DE FAMILIA CÓDIGO 202 GRADO 04»  y ocupó el tercer puesto en las «pruebas  básicas y funcionales, comportamentales y de valoración  de antecedentes»,  circunstancia que le otorgó mayor posibilidad de acceder a una  de las tres vacantes ofertadas.  

Sostuvo  que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó en  su página institucional «que  se publicaron las Listas de Elegibles de los empleados convocados,  salvo aquellos que se encuentren cobijadas (sic) por decisión  judicial con medida provisional de suspensión o en trámite  de acciones judiciales…»  (18  nov. 2021), dentro del cual se ubicaba la OPEC para la cual concursó;  sin embargo, al ingresar posteriormente al sitio web mencionado,  observó que una de las aspirantes adelantó «acción  de tutela»  ante la Juez Promiscuo Municipal de Sutatenza en contra de la CNSC y  la Fundación Universitaria del Área Andina.  

Señaló  que tal remedio finalizó con sentencia que amparó las  garantías de la solicitante y dispuso que se hiciera nueva  valoración de su experiencia profesional relacionada,  incluyendo el «certificado  expedido por el Secretario del Municipio de Sutatenza el 30 de  diciembre de 2019»,  decisión confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de  Guateque; no obstante, a su juicio, los jueces desconocieron que el  primero carecía de aptitud para asumir el asunto, en virtud  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, hecho que, sumado a la falta  de enteramiento de los demás participantes del certamen,  invalida las actuaciones.  

Añadió  que le resulta inexplicable la forma en que se efectuó el  nuevo cómputo del puntaje, toda vez que, quien resultó  favorecida en la salvaguarda anterior, no cuenta con «experiencia»  y preparación académica equiparable a la de ella y, aun  así, pasó de ocupar el puesto 11 al 3.  

2.-  El Juzgado Promiscuo  Municipal de Sutatenza destacó la improcedencia del ruego,  dado  que debate una resolución de similar naturaleza, la cual,  además, «cuenta  con fundamento normativo y jurisprudencial aplicable al caso  debatido»  y que en  la determinación reprochada se explicaron con detenimiento las  razones por las cuales se atendía la «competencia»  de la causa, siendo la principal, la predicada por la Corte  Constitucional, relativa a que las pautas mencionadas «conservan  la naturaleza de reglas de reparto y no de competencia en materia de  tutela y, por lo tanto, con base en las mismas correspondía  asumir a prevención el conocimiento (…)».  

Frente  a la omisión de aviso denunciada, advirtió, que desde  el admisorio se mandó noticiar, en calidad de terceros con  interés, a «todas  las personas aspirantes a la convocatoria No. 990 a 1131, 1135, 1136,  1306 a 1332 de 2019 Territorial 2019 (…)»,  tarea que debía hacerse por conducto de la Comisión  Nacional del Servicio Civil CNSC y la Fundación Universitaria  del Área Andina vía e-mail y, a través de la  publicación de aquel proveído en el portal web de ambas  entidades.  

Resaltó  que la CNSC allegó «pantallazo  de envío de correo electrónico, el 12 de noviembre de  2021»  mediante el cual le comunicó la existencia de la demanda  «constitucional»  y le invitó a ejercer el «derecho  de defensa».  

Finalmente,  en lo que concierne con el desconcierto que representa para la  accionante la «modificación  de la puntuación»  de la candidata que dio curso a la queja ius  fundamental que  aquí reputa viciada, acotó que, el mandato pronunciado  se limitó “a  tener en cuenta una certificación de tiempo de servicio que  había sido desconocida dentro del trámite del concurso  y en consecuencia realizar una nueva valoración de la  experiencia profesional (…)”.  

El  Juzgado  Civil del Circuito de Guateque  se opuso al auxilio y precisó que la libelista conoció  el veredicto de primer grado, puesto que así lo aceptó  cuando manifestó enterarse del mismo “de  forma sorpresiva”,  previa consulta en la página web de la CNSC y, que, no  recriminó su «falta  de notificación»  ante ninguna de las sedes demandadas.  

Quien  dio inicio a la gestión No. 2021-00069 que originó la  desazón de Lyda Esmeralda, reprochó el presunto error  en la vinculación argüido por ésta en su escrito  genitor, así como también, la aserción que hizo  sobre el aporte extemporáneo de las certificaciones cuya  valoración se ordenó.  

El  jefe de la Oficina Asesora de la Comisión Nacional del  Servicio Civil alegó su falta legitimación  por pasiva, en tanto, los hechos de la súplica se encaminan a  discutir el actuar de las autoridades accionadas y no el del ente que  representa; no obstante, aportó los oficios remitidos a los  interesados, dentro de los cuales aparece la impugnante.  

Algunos  de los pretensores en el proceso de selección reseñado  recalcaron la «falta  notificación» aducida  por la impulsora.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

            

1. El          Tribunal Superior de Tunja negó el auxilio tras estimar que          el caso planteado no se encuentra en ninguno de los supuestos que          exceptúan el uso de este mecanismo en contra de otro de          índole semejante porque, en contravía a lo sostenido          por Lyda Esmeralda, se logró constatar que sí apreció          la resolución criticada, a tal punto de impugnarla, sin que          pueda pensarse que ostenta la facultad para abogar por quienes no          fueron citados, habida cuenta que, la nulidad erigida en la “falta          de notificación”          solo puede ser exigida por la persona afectada.  

Sobre  la prementada “falta  de competencia”  de los despachos confutados, estimó que la posición  adoptada por aquellos fue razonable, en tanto se ajusta a las  reflexiones realizadas por la Corte Constitucional sobre la materia.  

2.-  Replicó la actora que el enjuiciador primigenio:  i)  Inadvirtió los Decretos 333 de 6 de abril de 2021 y 1983 de  2017 que impedían al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza  analizar la protesta contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil;  ii)  No tuvo en cuenta “los  pronunciamientos de las altas cortes donde se ha dejado en claro de  la procedencia de la acción de tutela en cualquier etapa de un  concurso de méritos, como lo es en este caso”.  

CONSIDERACIONES  

2.-  Como quiera que la querellante acudió a esta senda especial  para censurar lo resuelto en otra de idéntica categoría,  justificada en la primera de las salvedades acabadas de reseñar,  advierte la Corte que la aseveración que hizo en torno al  descuido del despacho cognoscente por no hacerla participe de la  tramitación primitiva fue desvirtuada.  

Ello  es así, porque, contrario a su dicho, obra prueba en el legajo  (archivo  13.3)  que da cuenta del mensaje remitido por la CNSC vía e-mail a la  postulante, en cumplimiento del auto de 9 de noviembre de 2021 que  determinó “VINCULAR  al trámite de la presente acción de tutela (…)  en calidad de terceros con interés a TODAS LAS PERSONAS  ASPIRANTES A LA CONVOCATORIA (…) especialmente a los  aspirantes al cargo de nivel Profesional, Denominación 121  Comisario de Familia Grado 4 (…)”.  

En  aquel folio se observa su dirección electrónica, la  cual coincide con la que reportó en la respuesta a los  cuestionamientos hechos por el “a  quo”,  previo a emitir su decisión final (archivo  16.0),  esta es: lediazes7@yahoo.es,  correspondencia que, por sí sola, descarta la presencia de la  hipótesis de la recurrente y, de contera, la procedencia del  nuevo intento de «amparo».  

Y es  que, si en gracia de discusión se aceptara que éste se  enmarca en una de las «excepciones»  que dan paso a su examen, la conclusión no deviene diferente,  como quiera que, Díaz Espinosa fincó su desagrado en la  postura acogida del Juzgados  Promiscuo Municipal de Sutatenza  de ceñirse a la teoría del «conocimiento  a prevención»  del «remedio»    supralegal inaugural, aspecto que pudo haber rebatido, y no lo hizo,  al momento de exponer las inquietudes respecto del concepto final de  aquella funcionaria, o solicitando la nulidad que hasta ahora  depreca.  

3.  Adicionalmente,  la precursora tiene a su alcance el  medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una determinación de otro juez  «constitucional».  

Acótese  la posibilidad de hacer uso  de la facultad de insistencia, en  caso de  no ser seleccionado el dossier.  Al respecto ha resaltado esta Colegiatura:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021).  

4.  Finalmente  la promotora funda su inconformidad con el «fallo»  del Tribunal Superior de Tunja en la mención de los  antecedentes “jurisprudenciales”  que admiten ejercer la «acción  de tutela»  en cualquier etapa del “concurso  de méritos”,  tesis que, de un lado, no se acompasa con sus anhelos introductorios,  apoyados justamente en el adelantamiento de una actuación de  exactas características, en el curso de la «convocatoria»  a la que se inscribió, la que ahora tilda de nula; y, del  otro, constituye una nueva alegación no exhibida ante en la  primer instancia, ni mucho menos, frente a los demás  involucrados en este diligenciamiento, situación que impide  efectuar un examen detenido en esta etapa, por cuanto, de proceder de  tal modo, se afectaría la garantía de contradicción  de quienes no tuvieron la oportunidad de debatir dicho tema.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

5.  De  ese modo las cosas, ningún desatino enrostró el  proveído refutado y, por lo tanto, el mismo será  refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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