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STC4760-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4760-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00044-02
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Ruber Gutiérrez López le instauró al Juzgado Tercero Civil Municipal, a la Fiscalía 43 Seccional y a la Inspección Séptima de Policía, todos de la misma urbe, y a Elier Yovanis Aguilar Abril.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos a la «denegación de justicia», «vivienda», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa», «contradicción» y «seguridad jurídica», para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas suspender «la diligencia de entrega (…) comisionada al Inspector Séptimo de Policía de Villavicencio para el día 23 de febrero de 2022 a las 10:00 a.m.» y el proceso nº 2018-00121, «toda vez que está en curso un proceso penal por usura, abuso en condición de inferioridad y estafa» contra Elier Yovanis Aguilar Abril.
En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, el 5 de diciembre de 2018 acogió las pretensiones (5 dic. 2018) en el pleito que Aguilar Abril promovió en su contra (rad. 2018-00121) y, en consecuencia, dispuso la entrega real y material del predio identificado con M.I. 230-88463 ubicado en la “calle 5B#25-46 4ta etapa, conjunto residencial los cerezos multifamiliar”, para lo que comisionó a la Alcaldía de esa localidad (9 sep. 2021), quien remitió las diligencias a la Inspección Séptima Urbana de Policía para que emprendiera la gestión -oficio 1030-19.18/4807-.
Manifestó que el 27 de febrero de 2017 suscribió con Elier Yovanis “escritura de compraventa con pacto de retroventa nº 1051” del fundo objeto de ese litigio, empero, se “aprovechó de [su] estado de necesidad, de [su] ignorancia (…), de [su] falta de conocimiento y (…) de [su] condición de inferioridad”, puesto que la heredad “tiene un valor comercial de $220’000.000 y no de $70’000.000 como se puso amañadamente e ilegalmente (…), que lo único que muestra es el detrimento de [su] patrimonio y el enriquecimiento sin causa”.
Adujo que se atrasó en el pago de los intereses del préstamo y Aguilar Abril inició la lid criticada; no obstante, le “daba plazos” para que no acudiera a “notificar[se a] ejercer su derecho a la defensa (…) para de esa forma seguir con la actuación a sus espaldas y sin tener obstáculo alguno”.
Añadió que para el “23 de febrero de 2022 a las 10 a.m.” se programó la “entrega real y material del inmueble” lo que quiere decir que “contin[úan] ilegales [las] actuaciones”.
2.- La Inspección Séptima de Policía afirmó que “en cumplimiento de la orden judicial emanada por el Juzgado Tercero Civil Municipal (…) mediante despacho comisorio nº 052 del 9 de septiembre de 2021, fijó fecha para la diligencia de entrega para el día 23 de febrero de 2022”, pero llegado el día, se enteró de la medida provisional decretada por el Tribunal Superior de Villavicencio con ocasión a esta salvaguarda y, por ende, la “suspendió en el estado que se enc[ontraba] (…) deja[ndo] constancia de ello en el acta”.
El Juzgado Tercero Civil Municipal se opuso al ruego porque no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y resaltó que el 28 de mayo de 2019 el quejoso puso en conocimiento la “denuncia penal” aludida en el escrito genitor, empero, “el trámite (…) ha continuado teniendo en cuanta que se cumplen los requisitos legales, tales como, la escritura pública donde consta la compraventa del bien y el certificado de tradición donde consta la propiedad”.
La Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio -Unidad Fe Pública Patrimonio Económico y otras- aseveró que a su cargo tiene el “proceso nº 500016000567201901171” promovido por el actor contra Eliecer Yovanis Aguilar Abril, en el que ha adelantado “las indagaciones para poder establecer si esos hechos (…) pudieron existir, en que forma y quien presunto responsable, para acudir ante el Juez de Control de Garantías a realizar la respectiva imputación (…), pero hasta el momento no c[uenta] con suficientes elementos”.
Elier Yovanis Aguilar Abril dijo que el “contrato de compraventa se suscribió por valor de $70’000.000 para efectos fiscales y evitar así el pago de mayor valor por escritura y registro y así se acordó”; además, dijo no ser cierto que el accionante sea “una persona con limitaciones físicas o psicológicas, tanto así que el día de la firma la Notaría [l]os indagó sobre [ello] (…) y el pacto de retroventa fue [él] quien propuso la inclusión de esta cláusula” y, si apreciaba que el bien no alcanzaba el precio por el cual se realizó el convenio, debió incoar demanda de lesión enorme. Por lo esbozado, solicitó denegar el auxilio ya que Ruber no agotó los recursos de ley y no se observa el “principio de inmediatez”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, tras colegir «la identidad jurídica de las partes, de objeto y causa, con la acción de tutela n° 50001408800220190010500, amparo tutelar resuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, con función de control de garantías, mediante providencia adiada mayo 29 de 2019». Además, advirtió «la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que i) el (…) accionante, en desarrollo de proceso de naturaleza civil, guardó silencio durante toda la actuación procesal, en la cual fue debidamente notificado y, ii) el supuesto hecho vulnerador de las garantías fundamentales del accionante –sentencia civil-, se profirió en diciembre 5 de 2018, desvirtuándose así, al ser incoado con años de posterioridad».
2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor, quien resaltó que, en el veredicto opugnado el Tribunal Superior de Villavicencio «no subsana los perjuicios que se [le] están causando», pues en el amparo del que predica la temeridad (rad. 201900105) alegó circunstancias diferentes a las ahora expuestas «así [se] encuentre en hechos iguales o similares»; ello, porque, después de dicho mecanismo formuló “denuncia penal” ante la Fiscalía 43 Seccional, pero a la fecha esta «no ha realizado la imputación sin razón y explicación de fondo (…) le ha presentado todas pruebas que atañe al caso (…) [es decir,] lleva más de tres años sin moverse».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se descarta la “temeridad” habida cuenta que, si bien con anterioridad Gutiérrez López impetró “acción de tutela” (rad. 2019-000105) en la que invocó supuestos fácticos análogos a los aquí mencionados, lo cierto es que en aquella oportunidad sólo la dirigió contra Elier Yovanis Aguilar Abril, haciéndose extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio y reclamó la «suspensión de la diligencia de entrega de 31 de mayo de 2019», en tanto ahora, accionó también contra la Fiscalía 43 Seccional y la Inspección Séptima de Policía y requirió la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal.
2.- Como lo que busca el petente es que se «suspenda la entrega» de la heredad hasta tanto se dirima la «denuncia penal por los delitos de estafa, abuso de condiciones de inferioridad y usura» que radicó en contra de Elier Yovanis, lo cierto es que no es viable acudir a esta vía como medio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en providencias en firme, como la «entrega», ya que ésta tiene respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
“(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC5684-2020).
3.- En lo que concierne con la plegaria encaminada a «suspender el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente rad. 2018-00121», se destaca que el querellante desaprovechó la herramienta con que contaba en la Litis controvertida para ventilar lo aquí requerido, toda vez que, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que no planteó, de forma expresa y concreta, ante el juez cognoscente, el pedimento de interrupción que ahora aspira, en los términos que pregonan los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, esto es, cuando el «proceso (…) se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia».
De modo que, al no proponer tal «prejudicialidad», en el momento procesal dado para ello, con las probanzas que acreditaran de la existencia de la causa criminal en curso que la «determina», emerge clara su incuria y la inviabilidad de la ayuda por falta de «subsidiariedad».
Esta Sala tiene dicho que, tratándose de la «suspensión» del proceso por «prejudicialidad penal»,
«(…) no basta que una de las partes del juicio civil se convierta en denunciante de la otra ante la jurisdicción penal, para que el juez civil pueda suspender la correspondiente causa. Se requiere que el fallo que corresponda dictar como remate de la investigación criminal pueda influir en la solución de la controversia civil o administrativa, o sea, que pueda determinar el sentido de la sentencia definitiva que decida sobre lo principal del juicio civil. Esto, que debe aplicarlo el Juez Civil, requiere en primer lugar que la investigación penal esté completa y cerrada y, en segundo lugar, que al juez civil se le den todas las informaciones el caso para que obtenga la convicción de la existencia del proceso penal y para que pueda calificar la influencia que el delito de que se trata tendrá en la decisión civil que debe dictarse» (SC del 18 de diciembre de 1950, reiterada en STC3408-2018, 12 mar. 2018 y STC6403-2021, 3 jun. 2021) se enfatiza.
4.- En torno a la tardanza que el suplicante endilga a la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio para solucionar la «denuncia penal» que entabló, se subraya que, de la transcripción efectuada por esa entidad en la contestación a esta «acción de tutela», se evidenció que está adelantando las gestiones respectivas para «ampliar» los hechos exteriorizados por aquel; por tanto, mal puede el detractor enunciar la violación de sus garantías superlativas, cuando el menoscabo revelado no fue demostrado.
5.- Ergo, se refrendará lo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS