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STC4780-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4780-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00074-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que el Condominio Campestre Hacienda El Bosque le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, correcta administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», para que se ordenara:
«i) Dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por el accionado, esto es, 1) el de 6 de diciembre de 2021, por el cual se resolvió “RECHAZAR” por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto de seguir adelante la ejecución. 2) el de 26 de agosto de 2021 por el cual se tuvo por no contestada la reforma de la demanda y declaró extemporáneo el recurso y, 3) el auto de 14 de julio de 2021 por el cual resolvió admitir la reforma de la demanda, así como librar mandamiento de pago adicional.
ii) Ordenar al accionado que rehaga las actuaciones procesales o en su defecto, profiera nueva decisión, realizando un control formal y material a las siguientes actuaciones: 1) la ilegalidad en el reconocimiento de intereses moratorios en el marco de una obligación civil. 2) la forma de dar cumplimiento a la orden del Tribunal respecto de la indexación ordenada en la sentencia de 2 instancia objeto de cobro. 3) la ilegalidad en la actuación del juzgado frente a la notificación y traslado de la reforma de la demanda (…)».
En compendio narró que en el estrado acusado cursa el ejecutivo seguido a continuación del declarativo de responsabilidad civil extracontractual formulado en su contra por Giovanny Castañeda Bustos, teniendo como base del recaudo la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que modificó el del a quo en cuanto al monto de los perjuicios reconocidos, «convirtiendo las condenas de salarios mínimos en pesos, condenándolo solidariamente junto con Octavio Cabrera Mompotes a dichos pagos» (1 jul. 2020).
Refirió que se libró mandamiento de pago sin que se presentara reparo alguno (6 nov. 2020); sin embargo, la demandante «dentro de la liquidación allegada incluyó valores que no habían sido objeto de reconocimiento por parte del Tribunal» e «incurrió en errores técnicos», por lo que hizo las observaciones pertinentes, advirtiendo que «eventualmente procedían intereses legales y no moratorios».
Sostuvo que Castañeda Bustos radicó «reforma de la demanda», denegada en resolución (12 abr. 2021) contra la que se interpuso recursos de reposición y apelación, reformándose lo resuelto para «acceder a su admisión y se libró mandamiento de pago adicional por los intereses moratorios» (14 jul.), providencia en la que «no se expusieron las razones jurídicas o fundamentos normativos suficientes para asentir a lo solicitado y no se corrió traslado de la reforma del libelo (art. 93-4 del C.G.P.)».
Relató que el 27 de julio de 2021 solicitó la «revocatoria parcial del auto de 14 de julio y subsidiariamente proferir auto que ordene liquidar el crédito», empero el despacho accionado estimó que «dentro del término de traslado de la reforma de la demanda guardó silencio y la consecuencia de ello es tener por no contestada la reforma de la demanda» y que su pedimento «se interpretaba como un recurso pero que se había allegado extemporáneamente», por lo que dispuso seguir adelante el cobro en atención a que no se propuso ningún medio exceptivo (26 ag. 2021).
Señaló que inconforme, incoó recurso de reposición con el fin que «se adecuara la providencia, respecto a tener por no contestada la demanda», pretensión rechazada «como quiera que el auto recurrido no es susceptible de recurso alguno, art.440 del C.G.P.». (6 dic. 2021).
En su criterio, se afectaron las prerrogativas esenciales, puesto que «se ordenó librar mandamiento de pago por intereses no contemplados en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior, soporte de la acción ejecutiva».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso al auxilio, toda vez que «no se satisface el requisito de inmediatez y subsidiariedad», en razón a que «frente al auto que repuso el tema concerniente a los intereses deprecados, admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago por los intereses deprecados de fecha 14 de julio de 2021, el actor en el lapso de ejecutoria no invocó recurso alguno, entre otras porque si bien no se señaló en dicho proveído que se corría traslado de la reforma del líbelo, pudo solicitarlo mediante el recurso de reposición pero guardó silencio y sólo el 27 de julio siguiente allegó memorial solicitando la revocatoria de dicha decisión entre otras porque la suma por intereses moratorios no era aplicable, en atención a que el superior había ordenado indexación», por lo que procedió a indicar al gestor que el escrito se allegó de «forma extemporánea» y se «continuó con la ejecución», buscando ahora el quejoso retrotraer actuaciones que superan los seis (6) meses y donde actuó con descuido.
Giovanny Castañeda Bustos manifestó que el promotor en el trámite criticado ha gozado de «todas las oportunidades legales para ejercer su derecho a la defensa», no obstante, «guardó silencio de la contestación de la demanda ejecutiva y del auto que aceptó la reforma de esta», sumado a que «no presentó los recursos a que tenía derecho en la debida oportunidad».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el amparo, tras concluir que «no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la génesis del reclamo constitucional data del 14 de julio de 2021, fecha en la que el accionado dispuso admitir la reforma de la demanda, decisión de la cual se queja el actor, dado que allí no se dispuso expresamente correr traslado de la reforma de la demanda en los términos del artículo 93-4 del C.G.P. y se libró mandamiento de pago por intereses moratorios no contemplados en el título ejecutivo, empero el accionante no formuló recurso alguno contra esa decisión» y, tampoco se cumple con «el requisito de inmediatez».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «pese a que la vulneración de los derechos proviene desde la decisión del 14 de julio de 2021, también es cierto que los efectos de esa vulneración han sido constantes, razón por la cual es evidente el perjuicio que se le ha causado al librar mandamiento de pago por intereses moratorios sin realizar un adecuado análisis de su procedencia, una cosa es que durante el proceso se haya esperado que durante el curso ordinario se hubiera podido corregir el yerro y otra cosa, es que se deba aceptar dicho reconocimiento».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el veredicto de primer grado debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación valida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que la inconformidad del tutelante es con el auto que «admitió la reforma de la demanda presentada por Giovanny Castañeda Bustos y libró mandamiento de pago adicionalmente por los intereses moratorios sobre las cantidades que se encuentran en la sentencia de 1° de julio de 2020 del Tribunal Superior de Cundinamarca, los cuales se liquidarán a partir del 16 de julio de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera» (14 jul. de 2021) y, desde entonces hasta la radicación de la demanda superlativa (28 feb. 2022), transcurrieron, siete (7) meses y catorce (14) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto la STC3949-2021 esbozó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
En el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con esa determinación, el impulsor no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este excepcional sendero.
2.- De otra parte, de la respuesta allegada por los convocados y los medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que el Condominio Campestre Hacienda El Bosque tampoco utilizó los remedios ordinarios idóneos contra la resolución de 14 de julio de 2021, a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil, para alegar lo traído a este sede especial, esto es, que «en el proveído que admitió la reforma de la demanda no se indicó expresamente que se debía correr traslado de la misma», de acuerdo con el numeral 4° del canon 93 ibidem, traslado que sí se efectuó y que acorde al informe secretarial de 30 de julio de 2021, venció en silencio, pese a que conocía de la existencia de la Litis .
Cabe destacar que, si bien el sedicente cuestiona igualmente el auto que «ordenó seguir adelante la ejecución» y el que resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto frente a éste, se observa que tales pronunciamientos se derivaron de la decisión que «admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago adicional» y, como quedó dicho, tal mandato cobró ejecutoria tras el obrar descuidado del accionante en la defensa de sus intereses.
De modo que el memorialista, ahora no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el litigio civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer los atributos básicos que invoca, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
3.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS