STC4966 2022

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STC4966-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4966-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01983-01  

(Aprobado en  Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Cooperativa Epsifarma en Liquidación  instauró  en contra de la Sala de Descongestión Laboral nº 3 de la  Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  65137.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora pidió la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara dejar sin efectos la sentencia dictada el 9 de  septiembre de 2020 (SL3542-2020)  y, en su lugar, «expedir  una nueva (…)  debidamente motivada y acorde al acervo probatorio obrante en el  plenario y a las normas aplicables».  

En  sustento, adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva  desestimó las pretensiones en el juicio que Emperatriz Rojas  promovió en su contra con el propósito que se declarara  la existencia de un contrato laboral desde el 12 de marzo de 1997 que  “contin[nuaba]  vigente, inclusive a la fecha de presentación de la demanda”,  que  sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 2003 que le  originó una “incapacidad  permanente total”  y  una enfermedad de origen profesional(14  feb. 2011);  proveído que confirmó el superior (30 may. 2013).  

Señaló  que Emperatriz formuló recurso extraordinario de casación  y la Magistratura cuestionada quebró la decisión del ad  quem, por  consiguiente, “declar[ó]  la existencia de una  relación laboral entre Emperatriz Rojas y la Cooperativa  Epsifarma Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica  Saludcoop Neiva que tuvo lugar entre el 12 de marzo de 1997 y el 30  de marzo de 2010”  y la condenó a pagar varias sumas de dinero por concepto de  “cesantías,  intereses de cesantías, prima de servicios, compensación  de vacaciones, a la sanción prevista en el artículo 99  de la Ley 50 de 1990, lucro cesante y perjuicios morales”  (SL3542,  9 sep. 2020).  

Tildó  de irregular la última determinación, por cuanto, desde  el inicio del litigio expuso su falta de legitimación en la  causa por pasiva en tanto que, según el libelo inaugural, la  demandada era Saludcoop EPS, argumento que soportó con el  respectivo certificado de existencia y representación legal y,  por tanto, “no  estaba llamada a responder por los derechos reclamados”.  

Aseveró  que “no  hay lugar a una confusión tan absurda” además  porque para la fecha que ocurrió el “accidente  laboral -año 2003- (…)  ni  siquiera” se  encontraba constituida, dado que ello ocurrió en el año  2006.  

Refirió  que, aunque insistentemente pidió integrar el contradictorio  con la vinculación de Saludcoop en calidad de litisconsorcio  necesario, el juzgador de primer nivel no lo aceptó por  extemporáneo, de manera que, Emperatriz Rojas “tergivers[ó]  la información que reposaba en el expediente (…)  queriendo demostrar que Cooperativa Epsifarma era la misma entidad  que EPS Saludcoop (…), siendo estas personas jurídicas  totalmente diferentes”.  

Manifestó  que sostuvo una relación contractual con Saludcoop EPS que  consistía en la “dispensa  de medicamentos e insumos a los afiliados (…)  y  por esa razón tenía una farmacia ubicada en las  instalaciones de la entidad”.  

Comentó que  la Colegiatura querellada incurrió en “defecto  fáctico”  al  valorar indebidamente las probanzas que anexó al paginario.  

Precisó que  no acudió oportunamente a esta vía excepcional, debido  a que “fue  supremamente difícil acceder al expediente digital, al punto  que después de 6 solicitudes escritas elevadas en el  transcurso de 10 meses,  [logró] tener  acceso al proceso  (…)  que está compuesto por 7 cuadernos o tomos con un total de  2.178 folios”  y,  después de realizar “el  estudio jurídico de la decisión adoptada  (…)  en concordancia con las diferentes etapas procesales agotadas y el  material probatorio, (…) se encaminaron los esfuerzos para  desentrañar (…) los defectos en los que incurrió  el operador judicial”.  

2.- La  Sala de Descongestión Laboral nº 3 dijo que la directriz  combatida “no  fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencia vigente  (…) conforme  a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo  2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el Reglamento Interno”  y “a  la fecha han transcurrido más de 6 meses”.  

Emperatriz  Rojas destacó que la gestora desde el 8 de octubre de 2014  retiró el “expediente  físico” tal  como se evidencia en el historial de la página “consulta  de procesos” y,  por ende, “no  es de recibo”  la  justificación traída para ejercer el resguardo  tardíamente. De otra parte, defendió la legalidad de  las actuaciones surtidas y la postura de la Sala acusada.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras advertir que «no  se cumple con el requisito de la inmediatez (…) [ya  que] desde  la fecha en que se emitió el fallo CSJ, SL3542-2020, 9 sep.  2020, rad. 65137, por la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión n. o 3- de la Corte Suprema de Justicia, hasta  cuando se presenta la demanda -septiembre de 2021- ha transcurrido  más de un (01) año».   Igualmente,  resaltó que el pronunciamiento confutado «es  razonable y ajustado a los parámetros legales y  constitucionales».  

Criticó el  estudio de fondo que hizo la Sala de Casación Penal de la  sentencia debatida, puesto que, sen su criterio, no revisó los  errores que aludió en el escrito primigenio «y  menos de las pruebas  (…) que  demuestran plenamente que se presentaron defectos fáctico,  sustantivo y error inducido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación…”  (STC13613-2021).  

1.1.-  De los  elementos de convicción incorporados, muy pronto se  anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación  de lo opugnado,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal afirmación, porque entre  la fecha de la providencia dictada por la Sala  de Descongestión Laboral nº 3 que  solventó el “recurso  extraordinario de casación”  incoado  por Emperatriz  Rojas  contra la de 30 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Neiva (9  sep. 2020),  y la radicación de la demanda superlativa (24  sep. 2021),  transcurrió  un lapso de un (1) año y quince (15) días, esto es, se  superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la quejosa se demoró en interponer la acción  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, pues no  son válidas las exculpaciones de la contendiente para no  comparecer tempestivamente a este especialísimo  sendero,  habida cuenta que la totalidad del infolio censurado era innecesario  para interponer el ruego cuando  las decisiones más relevantes de la Litis  reprochada  fueron noticiadas a todos los involucrados, por lo que gozan del  principio de publicidad. Adicionalmente, como se verificó en  el portal de la Rama Judicial -“consulta  de procesos” aquella  en el año 2014 retiró del juzgado algunos legajos del  dossier  físico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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