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STC4971-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4971-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01057-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la tutela que Victoria Herrera Escobar en nombre propio y en representación de las menores Sofía y Emilia Blanco Herrera, instauró en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Alcaldía y la Comisaria de Familia de Copacabana – zona sur, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y los Juzgados Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello y Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de la capital Antioqueña, extensiva a Julio Blanco Rodríguez, la Comisaria de Familia Segunda de Bello, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana, Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, principio de buena fe – de la confianza legítima, el principio de legalidad e imperio de la ley, prelación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes», para que se ordenara: i) Dejar sin efectos «el Acto Administrativo del 01 DE MARZO DE 2022 de la COMISARIA DE FAMILIA ZONA SUR DE COPACABANA (…) emitido en el PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS de las menores accionantes y que ordena su institucionalización»; ii) «al ICBF o la autoridad respectiva LA INMEDIATA ENTREGA Y REENCUENTRO de las menores SOFIA Y EMILIA BLANCO HERRERA, a su FAMILIA MATERNA de las que fueron DESPRENDIDA ABRUPTA Y CAPRICHOSAMENTE» y, iii) Compulsar copias ante «la PROCURADURIA y FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que investiguen disciplinaria y penalmente a las titulares de cada Despacho, esto es, la titular de la COMISARIA DE FAMILIA ZONA SUR DE COPACABANA (…)».
En compendio adujo que el 15 de junio de 2021 ante la Comisaria de Familia de Copacabana solicitó el restablecimiento de derechos de las niñas en contra de su progenitor, porque ellas manifestaron no querer compartir con él y «ante la imposibilidad de tenerlas que obligar se acudió al proceso en mención», se abrió la investigación, se decretaron pruebas y el 15 de septiembre Carolina Escobar rindió testimonio «sobre los constantes ABUSOS Y AGRESIONES PISCOLOGICAS y FISICAS a las que son sometidas las menores SOFIA BLANCO HERRERA y EMILIA BLANCO HERRERA por el señor JULIO BLANCO RODRIGUEZ».
Señaló que el 17 de septiembre amplió la acusación y, luego, otros tres (3) familiares declararon; pero, el 6 de diciembre se emitió fallo que restableció las visitas y la custodia compartida «sometiendo a las menores a la continua AGRESION PSICOLOGICA Y FISICA de su progenitor A PESAR DE QUE LAS MENORES MANIFESTARON PERMANENTENTE SU DESEO DE NO COMPARTIR CON EL PADRE», determinación que impugnó, pero la Comisaria «unilateralmente» no concedió el recurso y le advirtió que debía colaborar o «las MENORES TERMINARIAN EN UN HOGAR DE PASO (…), amenaza que cumplió a cabalidad y que motiva esta acción constitucional».
Sostuvo que el 18 de febrero el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello revocó el veredicto constitucional, concedió el auxilio y ordenó a la «COMISARIA DE FAMILIA ZONA SUR DE COPACABANA, (…) ENVIÉ EL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) DE LAS MENORES, SCJ Y VCJ, RADICADOS CON LOS NUMEROS 12486 Y 1248A. Estos deberán ser remitidos al Juez de Familia de Bello en reparto».
Enunció que en el trámite penal que también cursa en el Juzgado Promiscuo de Copacabana en contra de Blanco Rodríguez por «violencia intrafamiliar» (rad. 2020-1333), en audiencia de 28 de febrero último, se adoptaron medidas de protección en favor de sus hijas, se aplazó por 2 meses el «acto administrativo» que permitió la custodia compartida y se requirió a la Comisaria de Familia para que solventara el tema de la «REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O CONFIRMACIÓN DE LA CUSTODIA COMPARTIDA ORDENADA MEDIANTE DECISIÓN DE 6 DE DICIEMBRE DE 2021», determinaciones que en su sentir contrarían lo ya solventado por el Juzgado del Circuito de Bello.
Manifestó que el 1° de marzo la Comisaria de Familia de Copacabana de forma «ilegal» modificó la medida y decidió ubicar a las menores en un hogar de paso «sin haber surtido todos los requisitos previos que amerita una decisión de tal magnitud como buscar la familia extensa o red de apoyo familiar. En segundo lugar, ERA UNA MEDIDA TOTALMENTE DESPROPORCIONADA ADEMÁS DE INFUNDADA (…)», motivos por los que recurrió en reposición (2 mar.), sin que se haya resuelto.
Precisó que presentó incidente de desacato para que se acatara el mandato superlativo del ad quem, pero el a quo se limitó a hacer un requerimiento previo (7 mar.).
Aseveró que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello se abstuvo de conocer la «solicitud de homologación» y la envió a reparto de Medellín argumentando que ese es el lugar donde se encuentran las pequeñas (11 mar., rad. 2022-00137), correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de esa ciudad, quien propuso conflicto negativo de competencia disponiendo remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (24 mar.).
Aseguró que a Sofía y Emilia Blanco Herrera «(…) SE LES ESTA COARTANDO O LIMITANDO LA POSIBILIDAD DE QUE SU MAMA LES DE A DIARIO AMOR, TERNURA, CARIÑO, FUERON ALEJADAS DE SU FAMILIA, DE SU MAMÁ y hasta el momento ninguna autoridad administrativa o judicial responde o asume la competencia del asunto», y que las autoridades judiciales «están vulnerando los derechos de mis hijas a tener una familia y no ser separada de ella, al no resolver de manera oportuna y diligente la solicitud de cambio de medida que interpuso mi apoderada y cuya copia se adjunta para mejor proveer, al haberse declarado incompetentes por el factor territorial, haciendo primar la ley procesal sobre la sustancial a pesar de lo que se encuentra en discusión son DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS NIÑAS».
2.- El Tribunal Superior de Medellín contestó que el conflicto negativo de competencia ingresó al despacho en marzo de 2022 y se dirimió el 1° de abril.
El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello destacó que el termino para resolver la «homologación» empezó a correr el 18 de abril y que «se debe de tener en cuenta, que es un proceso muy voluminoso y con muchas situaciones delicadas para estudiar, por lo que no se puede tomar la decisión con la premura que la accionante desea».
El Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana relató las actuaciones desplegadas y arguyó que «al momento de emitir las correspondientes decisiones dentro de los procesos 0521240890022021-00643-00, (acción de tutela), 0521240890022021-00659-00, recurso de Homologación y 0521240890022022-00110-00(Audiencia penal por violencia intrafamiliar con medida de protección), realizó en cada una el correspondiente y debido análisis probatorio a la luz de las normas procesales y sustanciales (…) Por último, es preciso manifestar que, pese a que la apoderada judicial de forma anti-técnica y desmesurada ha remitidos tantos memoriales como llamadas, en donde de forma imprecisa le ha hecho requerimientos al Juzgado que no son de su competencia, haciendo que este se encuentre en confusión, confusión que además le transmite a la señora Victoria Herrera al realizar los mismos requerimientos confusos sin sustento normativo».
La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello requirieron su desvinculación
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín sostuvo que el 24 de marzo de 2022 se declaró «incompetente para asumir el conocimiento del asunto, y en consecuencia propone conflicto negativo de competencia, razón por la cual el expediente es remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, por ser el superior funcional de los dos despachos involucrados, quien dirimió el conflicto propuesto mediante providencia de fecha 01 de abril de 2002, y asigno la competencia para continuar conociendo del trámite de homologación frente a la Resolución Nro. 081 de diciembre 6 de 2021, a la Jueza Primera de Familia de Oralidad del Municipio de Bello (Ant.)».
La Fiscalía 265 Local comunicó que «bajo el radicado SPOA 050016099166202001333, adelantó investigación penal por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar acreditándose como denunciante la señora Victoria Herrera Escobar e indiciado su expareja el señor Julio Blanco Rodríguez, víctimas la misma denunciante y sus dos hijas menores de edad. Se elaboró el correspondiente escrito de acusación y se corrió traslado del mismo para luego ser radicado en el centro de servicios judiciales de Bello Antioquia. Por reparto la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma localidad y se tiene prevista la realización de la audiencia concentrada el día martes 26 de abril de 2022 a las 08:30 horas».
La Alcaldía y la Comisaria de Familia de Copacabana se opusieron al resguardo, porque muchas de las apreciaciones de la promotora son contrarias a la realidad y omiten información.
Julio Blanco Rodríguez dijo que «no puedo coincidir en que las acciones de la comisaria de Copacabana sean “PARADOJICAS, ILEGAL, DE REBELDIA, DESATENCION E IGNORANCIA”, ya que dentro de los estudios realizado por esta entidad por más de 2 años han identificado que las pretensiones de la señora madre de las niñas, no es más que eliminar la figura paterna mediante alienación negativa, accionando de cualquier forma en contra de mi persona y de las instituciones, y entiendo que sus consideraciones tampoco era positivo enviar las niñas al seno materno y su familia extensa, pues de este derivaban diferentes comportamientos emocionalmente negativos en las niñas principalmente en la niña mayor Salomé quien manifestó “NO QUERER SEGUIR VIVIENDO POR LAS PELEAS DE LOS PAPAS” y si bien considero que es un opción devastadora para mí como padre y muy seguramente para la madre, se nos informó que el principal objetivo, era el de buscar el bienestar principal de las niñas al retirarlas de forma sana del conflicto, medida que se pronunció como provisional, para garantizar los derechos de mis hijas, y preservar su salud física, psicológica y emocional; pero las diferentes actuaciones de la madre de las niñas, frente a las diferentes instituciones ha hecho de este un litigio enredado donde nadie al parecer para ella y su abogada es apto de resolver, puesto que no resuelven favorablemente sus pretensiones y donde se deja en evidencia que quiere desaparecerme como padre de la vida de mis hijas».
Solicitó que sus «hijas no sean retiradas de la institución en la cual se encuentran, hasta tanto no se practique una valoración adicional a la madre de las menores y su familia extensa que determine su perfil psicológico y la idoneidad para poder tener la custodia de mis hijas (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora que lo realmente anhelado por la accionante es que se deje sin valor y efecto el acto administrativo de 1° marzo de 2022, emitido por la Comisaria de Familia de Copacabana – zona sur, que «modificó la medida y decidió ubicar a las menores en un hogar de paso» para que, en su lugar se ordene el reintegro de Sofía y Emilia Blanco Herrera al hogar materno.
No obstante, la Sala advierte el fracaso de la salvaguarda, por prematura, comoquiera que, de las evidencias allegadas al paginario y del mismo dicho de la libelista, se evidencia que ella interpuso recurso de reposición y, solicitud de «homologación» contra dicha resolución, los cuales no han sido resueltos.
Así las cosas, al hallarse latente la definición de dichos pedimentos al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, porque es el juez natural quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, máxime si se tiene en cuenta la trascendencia del asunto y la importancia de que sea el funcionario de familia quien estudie minuciosamente y solvente.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- Ahora, en lo que respecta al cuestionamiento que hace la actora al proceder de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, porque para la fecha de radicación de este resguardo no había definido el «conflicto negativa de competencia» suscitado entre los Juzgados Primero de familia de Oralidad del Circuito de Bello y Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, debe tenerse en cuenta que la promotora en escrito separado informó que dicha Magistratura dirimió la disparidad asignándole el proceso al estrado de Bello, quien avocó conocimiento.
Lo anterior significa que el descontento frente a la omisión de solventar «el conflicto de competencia» está «superado» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó. Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte Constitucional precisó:
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.
3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T 052 DE 2022, 18 feb.).
3.- Finalmente, en lo que concierne con compulsa de copia «a la PROCURADURIA y FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que investiguen disciplinaria y penalmente a las titulares de cada Despacho, esto es, la titular de la COMISARIA DE FAMILIA ZONA SUR DE COPACABANA (…)», se advierte que es a la sedicente a quien corresponde noticiar directamente a los organismos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso de la ayuda supralegal instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Victoria Herrera Escobar.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS