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STC4979-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4979-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01123-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Isabel Roa Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Siete, Treinta y Tres, y Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, y se citaron las partes e intervinientes en el proceso de pertenecía con el radicado No. No. 2011-00330-00.
ANTECEDENTES
1. Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
En sustento manifestó, que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, conoció del proceso ordinario de pertenencia referido, que instauró en contra de Ana Julia Garzón Núñez, Ana Julia Garzón de Caicedo, y personas indeterminadas, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1060951 y 50C-1060951, para que se declarara que los había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pretensiones que se negaron en sentencia de 24 de mayo de 2010, porque «para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el día doce (12) se septiembre de 2.003, la demandante ANA ISABEL ROSA GÓMEZ apenas contaba con “dieciocho (18) años” de posesión, no siendo posible dar aplicación a lo establecido en la reforma de la Ley 0791 de 2.002».
Narró que, cuando cumplió el término exigido por la ley, esto es, los veinte (20) años de posesión, nuevamente acudió a la administración de justicia, para promover otra acción de pertenencia, que se tramitó en el Juzgado 47 Civil del Circuito con el radicado No. 2011-00330-00, donde también desestimaron las pretensiones porque no probó la posesión durante los 10 años que requería la ley 791 de 2002.
Inconforme con lo decidido formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 21 de octubre de 2021, que dispuso confirmar la decisión, porque «no se demostró que la accionante hubiera ejercido la posesión material de dos inmuebles por un tiempo igual o superior a 10 años, en los términos de la Ley 791 de 2002 (art. 6º o a una veintena, como lo exigía el artículo 2532 del Código Civil, antes de la reforma».
Considera que, se incurrió en un defecto fáctico en su esfera positiva y negativa, porque las autoridades judiciales accionadas no oficiaron para obtener copias del expediente No. 2003-00487-00 para constatar que la señora Ana Isabel Roa Gómez, para el 24 de mayo de 2010 ya tenía 18 años de posesión sobre los inmuebles, y los medios probatorios recaudados fueron valorados de manera equivocada, porque con los testimonios se demostró que la accionante era la compañera permanente del señor Adolfo Ovalle Santa desde mucho antes del año 1991.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, sustituir el fallo ajustándolo a la constitución y la ley, para en su lugar, «acceda a las pretensiones, declarando que la accionante señora ANA ISABEL ROA DE RODRÍGUEZ ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el derecho real de dominio pleno y absoluto y la plena posesión de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1060951, cuyos linderos se encuentran en el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (fls. 6 y 7 del cuaderno principal) y No. 50C-1350510, cuyos linderos se encuentran en el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (fls. 8 a 10 del cuaderno principal) y consecuencialmente se ordene la inscripción de la sentencia favorable a la accionante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro en las matrículas inmobiliarias antes señaladas (No. 50C-1060951 y No. 50C-1350510)».
2. Una vez asumido el trámite, el día 19 de abril de los corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá contestó que en ese despacho judicial cursó el proceso No. No. 033-2003-00487-00, en el que dictó sentencia el 24 de mayo de 2010 que negó las pretensiones de la demanda.
La Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá como vinculada dijo que, en lo que respecta al proceso radicado No. 1994 06092 00 que cursó en esta sede judicial, revisado el aplicativo Siglo XXI, así como la base de dato con las que cuenta el despacho, evidenció que el 25 de noviembre de 2015, se terminó por desistimiento tácito, y esta archivado en la caja 138 del año 2017.
El Tribunal Superior de Bogotá, así como los Juzgados 30 y 47 Civil del Circuito de esta Ciudad, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto factico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2.
Esta sala ha dicho que, que un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 3.
2. En el evento en estudio, la inconformidad de la accionante se centra en el hecho que, el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 2021, confirmó la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó.
2.1 Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No. 2011-00330-01 que promovió Ana Isabel Roa de Rodríguez, contra Ana Julia Garzón de Núñez, Ana Julia Garzón de Caicedo y personas indeterminadas, en el que solicitó: «declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 69 I No. 70-85 y en la Calle 19 No. 16-17 de Bogotá, identificados con las matrículas Nos. 50C-1350510 y 50C-1060951, respectivamente», puesto que desde hace 25 años ha poseído materialmente tales bienes, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, se encuentra que inicialmente le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
El expediente fue remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, y surtidas las etapas propias a este juicio, el 21 de abril de 2021 dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, «porque no se probó el ejercicio de la posesión de los bienes durante diez (10) años, cuando menos, contados desde la vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de 2002), o desde hace más de 25 años antes de la presentación de la demanda, radicada el 22 de junio de 2011, bajo la legislación del art. 2532 del C. C.».
«Además, ella confesó que su compañero permanente pretendió usucapir los inmuebles, sin que probara una coposesión y en contradicción con su propio dicho, pues en la demanda insistió en que ha sido poseedora exclusiva. Agregó que las pruebas documental y testimonial no permiten establecer la posesión inequívoca y excluyente, como tampoco una coposesión con el señor Ovalle».
2.2 La demandante centro los reparos en el hecho: i) que, no existió coposesión con el señor Ovalle, pues fue exclusiva de la señora Roa de Rodríguez, quien con sus recursos la ejerció sobre los bienes, como se acreditó con las declaraciones rendidas por los terceros y por la propia parte, y que la falta de documentales para comprobar los actos de posesión entre 1986 y 1994, se suplía con la prueba testimonial, y ii) que, con apoyo en los medios de convicción recaudados se colegía que para la fecha en que se emitió la sentencia, había poseído los bienes durante 35 años, sin reclamo de ninguna persona.
2.3 En lo que acá interesa, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de 22 de octubre de 2021, luego de hacer relación a los presupuestos para la prosperidad de la acción, manifestó:
No se olvide que, según el artículo 41 de la ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Y como el tiempo de duración del proceso no puede ser contado en beneficio de la demandante, toda vez que traduciría grave afectación del derecho de defensa del propietario que resiste la pretensión, resulta incontestable que, ni por asomo, puede abrirse paso a la demanda con fundamento en el plazo que la primera de dichas leyes establece para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Tampoco es posible conceder las súplicas con respaldo en la prescripción veintenaria que regulaba el artículo 2532 del Código Civil, porque los medios probatorios recaudados no demuestran que la señora Roa fue poseedora material de los inmuebles, cuando menos, a partir del 22 de junio de 1991».
Con relación a la prueba documental, expresó que:
«Puede aceptarse que fue ella quien pagó los impuestos prediales desde 1995, pues así lo revelan los respectivos recibos (pp. 12 a 33 y 51 a 82, cdno. principal). Es necesario reconocer que satisfizo la contribución por valorización durante los años 2002 y 2004 (p. 35 a 37, ib.). Es posible afirmar que sufragó el precio de los servicios prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante los meses de septiembre y diciembre de 1996, febrero y abril de 1997 (p. 38 a 48, ib.). Pero, aunque pagar tributos municipales por la tierra es indicio notable de ejercicio del dominio – no tanto el de solventar servicios públicos domiciliarios, que también es predicable de quien ejerce mera tenencia -, lo cierto es que para la fecha de la demanda tan sólo contarían algo más de 17 años, de suyo insuficientes para usucapir».
En lo que atañe a los testimonios recaudados, puntualizo que:
«Pero, además, la señora Roa no luce coherente en su postura porque aceptó que ingresó a los predios al comenzar una convivencia con el señor Adolfo Ovalle Santana, lo que significa que procedió de esa manera reconociendo la condición de su compañero permanente (“el tenía esa propiedad”; (p 368, cdno. ppal.), quien, alegando posesión exclusiva, promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado 30 Civil del Circuito, admitido el 11 de abril de 1994 (pp. 144 y 149, ib.). Al respecto basta remitirse a esa actuación, a los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de este proceso (anotación 3, pp. 6 y 8, ib.), a la demanda que dio lugar a este juicio (hecho 6º, p. 289, cdno. principal) y a la declaración de parte de la señora Ana Isabel Roa, quien manifestó que “ese proceso lo llevó una hermana mía” (p. 369, ib.).
Luego, si para 1994 era el señor Ovalle quien se proclamaba como único poseedor de los bienes (incluso, el impuesto predial correspondiente a ese año aparece pagado por él; p. 34, cdno. principal), no es posible sostener, pues no obra prueba en contrario, que era la señora Roa la que por esa época ejercía la posesión, menos aún si se repara en que no se opuso a esa demanda de su consorte, fallecido el 12 de marzo de 1995 (p. 276, cdno. ppal.), quien en vida pagaba los impuestos prediales, como ella misma lo confesó en su declaración de parte.
«Las declaraciones de Ruth Sánchez Ramírez, Oscar Rodríguez Roa y Miriam Melina Amaya de Roa, aunque coincidentes en reconocer que la demandante es la propietaria de los inmuebles y la persona encargada de sufragar sus gastos, arrendarlos y realizarles mejoras, no permiten establecer que existieron actos posesorios ininterrumpidos desde el 22 de junio de 1991 hasta el 22 de junio de 2011, fecha en que se presentó la demanda. Por el contrario, la primera manifestó que en 1986 habitó el predio ubicado en la Carrera 69 I No. 70-85, y que “ella [la demandante] y su esposo o compañero Adolfo Ovalle son los dueños de esos inmuebles” (p. 372, cdno. principal).
Finalmente concluyó que:
Luego, aunque esos testimonios permiten inferir algunos actos de señorío ejercidos por la demandante, ninguno de ellos permite concluir inequívocamente la posesión exclusiva y continua por un tiempo de veinte años para la época de la demanda, conclusión que se reafirma tras analizar todas las pruebas de manera conjunta, puesto que, se insiste, la propia demandante refirió cómo fue su ingreso a los predios, quién se reputaba dueño, quien pagaba los impuestos antes de que ella, tras la muerte de su pareja, tuviera que asumir ese costo. Es claro, entonces, que a la señora Roa le faltaba tiempo de posesión para cuando radicó su demanda. Mientras vivió el señor Ovalle, la suya, en gracia de la discusión, fue una posesión equívoca. Y como el éxito de la pertenencia requiere la acreditación de sus presupuestos de forma concurrente, de suerte que la ausencia de uno impide el estudio de la usucapión reclamada, no puede menos que hallársele razón a la jueza».
Con las anteriores consideraciones, resolvió: «confirmar la sentencia de 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito dentro de este proceso».
3. Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el litigio No. 2011-00330-01, de las que pudo concluir que, la demandante no logró acreditar que para el 22 de junio de 2011 cuando radicó la demanda, había ejercido la posesión de los bienes durante los diez años de que trata la ley 791 de 2002, o los veinte años exigidos por el artículo 2531 del Código Civil, en tanto que, con las documentales allegadas solo se comprobaron 8 años de posesión, sin que fuera procedente tener en cuenta el tiempo de duración del pleito, para complementar el término que exige la ley para adquirir un bien por usucapión.
Aunando lo anterior, a que, el hecho de pagar recibos de predial, servicios públicos, así como valorización, son actos que puede efectuar cualquier persona que ejerce mera tenencia, y, que además, la declaración de la misma accionante, es contradictoria, porque reconoció que ingresó al predio cuando empezó la convivencia con su compañero Adolfo Ovalle Santana, quien había adelantado un pleito de pertenencia donde invocó una posesión exclusiva, por tanto, lo reconoció expresamente como poseedor, sin que fuera posible sostener que la convocante tenía dicha calidad.
De tal suerte, que el funcionario cuestionado analizó en conjunto todas las pruebas practicadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y concluyó que para la fecha en que fue presentada la demanda (22 de junio de 2011), la demandante no tenía acreditado el término que exige la norma para acoger las pretensiones; si en cuenta se tiene, que la señora Roa de Rodríguez en el escrito demandatorio y en el interrogatorio manifestó que ingresó al predio por su compañero permanente, sin alegar una coposesión con el señor Ovalle.
En síntesis, al no cumplirse uno de los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio, esto es el «ejercicio público e ininterrumpido de la posesión por el término establecido en la Ley», lo procedente era confirmar la decisión que desestimó la acción.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a través del presente medio residual y subsidiario, frente al resultado adverso que recibió con la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Ana Isabel Roa Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sent. T-729 de 1999
2 Corte Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013
3 Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01