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STC4991-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4991-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01087-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Dioselina León Quintero instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y demás intervinientes en el consecutivo 20001 31 21 001 2018 00118 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «vivienda», «mínimo vital» y «propiedad privada» para que ordenara dejar sin efectos el fallo emitido el 28 de agosto de 2020 y proferir uno nuevo analizando «la buena simple y/o buena fe exenta de culpa de manera flexible». Subsidiariamente, pidió que se definieran las «medidas afirmativas» concedidas como «segundo ocupante», «en el sentido de fijar con precisión lo relacionado con el tema del proyecto productivo que [le] fue reconocido. Atendiendo a que tanto mi esposo como yo, pertenecemos al grupo poblacional de la tercera edad [y] Vivimos de la renta de los locales comerciales que comprenden el inmueble restituido (…)».
En sustento, adujo que el 28 de agosto de 2020 la Magistratura querellada, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor del haber herencial de los señores OLMAN CIANCI GALVIS (Q.E.P.D) y EDILMA AMAYA (Q.E.P.D) y en consecuencia se ordena en su favor la restitución del predio urbano ubicado en la Calle 6 N°6-45 del Municipio de Pailitas – Departamento del Cesar (…).
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa de la señora DIOSELINA LEON QUINTERO (…).
Indicó que luego declaró la nulidad de la notificación de la sentencia que se le efectuó (13 en. 2021), procediendo con la misma como correspondía (14 en.) y, finalmente, denegó la solicitud de aclaración y adición que presentó respecto del veredicto, «quedando ejecutoriado» (13 ag. 2021).
Acusó a la Corporación censurada de incurrir en vía de hecho porque:
i) Desconoció los precedentes de la Corte Constitucional, contenidos en la «C 330 de 2016, el auto 373 de seguimiento a la sentencia T 025 de 2004, y las sentencias de tutela 315 y 367 de 2016, y las más reciente T 306-2021) y [por] la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela» en relación con la «flexibilización [de la exigencia en la prueba del requisito] de la buena fe exenta de culpa frente a [opositores en calidad de segundos ocupantes que son] personas con vulnerabilidad y debilidad manifiesta [que no tuvieron relación, ni tomaron provecho del despojo]».
ii) No tuvo en cuenta al analizar la buena fe exenta de culpa de cara a dichos «precedentes», que se encuentra en estado de «vulnerabilidad y debilidad manifiesta», puesto que tiene 63 años de edad, fue desplazada por la violencia en 1998, es campesina víctima del conflicto armado, ama de casa, con un nivel de educación bajo, padece «diabetes e hipertensión arterial», pertenece al régimen subsidiado en salud y fue catalogada en el nivel B2 del Sisben (pobreza moderada). Además, que el 80% de sus ingresos y el de su familia (sustento mínimo) proceden del bien a restituir, no participó «en las amenazas, asesinatos y el desplazamiento padecido por los solicitantes y no [s]e aprovech[ó] de su situación para despojarl[os] del predio, pues toda la negociación se realizó por medio de comisionista y familiar autorizados por parte de los titulares del predio, posterior a haber adelantado un trámite (…) de sucesión de sus padres».
2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se le atribuye una acción u omisión que transgreda las garantías supralegales de la gestora.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pregonó la inviabilidad del ruego, debido a que durante la etapa de instrucción garantizó el «derecho al debido proceso y defensa» de los intervinientes, y una vez la agotó, remitió el expediente al Tribunal que dictó sentencia el 28 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES
1.- La actora busca dejar sin efecto el veredicto expedido el 28 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso de restitución y formalización de tierras n° 2018 00118, por «desconocimiento del precedente»; subsidiariamente, «fijar con precisión el proyecto productivo» que le fue reconocido por ostentar la calidad de «segundo ocupante».
2.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo (…) por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC13613-2021).
2.1.- De los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte que, en relación con la sentencia del Tribunal de Cartagena que amparó el «derecho a la restitución de tierras de los solicitantes», declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la tutelante, le reconoció la calidad de segundo ocupante y, por tanto, mandó que se le entregara un inmueble junto con un proyecto que pudiese desarrollar en el mismo (28 ag. 2020), cuya aclaración y adición fue denegada a través de proveído de 13 de agosto de 2021, notificado en estado n° 113 del 26 del mismo mes y año, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de enteramiento de la última providencia y la radicación del libelo superlativo (4 abr. 2022), transcurrieron siete (7) meses y nueve (9) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si la interesada se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Sala denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como soporte de la ayuda.
2.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que la precursora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía, pues tan sólo se limitó a afirmar en el líbelo introductor que desde el proveído de 13 de agosto de 2021 «ha transcurrido poco más de 7 meses para acudir al juez constitucional».
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Dioselina León Quintero contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS