STC5009 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5009-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5009-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01990-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Fabián  Alberto Montoya Calderón frente a la sentencia de 5 de octubre  de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero penal del  Circuito, ambos de Armenia, extensiva a la Fiscalía Veintiuno  Seccional, la Procuraduría General de la Nación,  autoridades, partes e intervinientes en la causa  63001-60-00-059-2014-01146-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió se  «decrete la  nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Juzgado Tercero  Penal de Conocimiento de Armenia remite la actuación con la  recusación al Tribunal (…)», y  se ordene al juzgado remitir la actuación al despacho que  sigue en turno, para que se pronuncie.  

Del  escrito inaugural se extrae que el accionante fue acusado por los  delitos de fraude  procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada, actuación  que actualmente se halla en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Armenia. Contó que el 14 de septiembre de 2021 presentó  un memorial donde puso de presente que su anterior apoderado era el  progenitor de la juez y la «invi[tó]  a que se declare impedida», porque  en su sentir «no  hay apariencia de imparcialidad».  Narró que la funcionaria manifestó que pese a ser hija  del profesional del derecho no había motivo que la condujera a  declararse impedida y remitió la actuación al Tribunal  (20 sep. 2021), Colegiatura que declaró  infundada  la «causal  de recusación».  

Consideró  vulnerado su debido proceso en razón a que se desconoció  el trámite del impedimento, comoquiera que lo adecuado había  sido que el juzgado hubiera remitido el asunto al que le seguía  en turno y no al superior, como finalmente ocurrió.  

2.  Los funcionarios convocados defendieron la legalidad de su proceder.  

3.  El a  quo negó  el amparo, porque «al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional (…)»,  no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, ya que al  estar en curso el proceso penal es allí donde se deben  ventilar las inquietudes que por esta vía se propusieron.  

4. El  libelista recurrió fincado en argumentos similares a los  inicialmente expuestos e insistió en que se debió  enviar el asunto al juez que sigue en turno.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar y  por ende se anuncia la convalidación de la resolución  impugnada, comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida no ha sido  satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, si el  Tribunal tenía o no «competencia  para decidir el impedimento»,  que se tramitó por la senda de la recusación,  según  el inconforme «por  un trámite diferente al establecido en la Ley (…)»,  debió  ventilarse ante el funcionario competente mediante la solicitud de  control de garantías, quien tiene la potestad de adoptar las  medidas de restablecimiento frente a los derechos que halle  comprometidos (CSJ STP15861-2018).  

Sobre  el punto tiene asentado el órgano límite  constitucional,  

(…)  la  creación del Juez de control de garantías o juez de la  investigación penal, responde al principio de necesidad  efectiva de protección judicial, en razón a que muchas  de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la  investigación penal entran en tensión con el principio  de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales  únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.  

Se  trata de una clara vinculación de la investigación a la  garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado  como de la víctima, que fungen, así como límites  de la investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda actuación que involucre  afectación de derechos fundamentales demanda para su  legalización o convalidación2  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima3.  (C-591  de 2014).  

Así,  en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por  disposición expresa del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe  prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia  descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se  resolvería lo que aqueja a Fabián Alberto Montoya  Calderón y ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad.  00388-01, entre otras).  (CSJ  STC13376-2021, memorada en STC446-2022).  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el 24          de febrero          de          2022,          este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 28          de marzo pasado.  

2          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución.  

3          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *