STC5014 2022

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STC5014-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC5014-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01181-01  

(Aprobado en Sesión de  veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Sara Hercilia Bonilla Fonseca le  instauró a la Sala de Descongestión nº 1 de la  Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, y  demás intervinientes en el consecutivo 71500.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos al «mínimo  vital»,  «seguridad  social»,  «debido  proceso»,  «salud»,  «protección  reforzada»,  «igualdad»,  «libre  escogencia de régimen pensional»,  «a la  familia»,  «vida  digna»  y «legitima  confianza»,  para  que se dejaran sin valor y efecto las sentencias emitidas el 6 de  diciembre de 2013, 27 de noviembre de 2014 y 27 de abril de 2021  y, en tal virtud, se le reconociera y pagara pensión de  sobreviviente frente al «causante  Luis Antonio Calderón Morales (q.e.p.d) a partir del  cumplimiento del status, es decir a partir del 18 de marzo de 2005  (…)».  

En sustento narró  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar absolvió  a Colpensiones en el juicio laboral que le promovió para  obtener el reconocimiento y pago de la presión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge  Luis Antonio Calderón Morales a partir del 18 de marzo de  2005, quien cotizó al ISS 424,57 semanas, y para el 1° de  abril de 1994 contaba con 375,14 semanas, siendo el último  ciclo de cotización el 31 de agosto de 1998 (6 dic. 2013);  determinación que el superior convalidó (27 nov. 2014),  al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la de  éste (27 abr. 2021).  

Señaló  que con dichas providencias se incurrió  en vía de hecho, porque: i)  Desconocieron los precedentes jurisprudenciales concernientes a la  aplicación del principio de «condición  más beneficiosa»  en relación con el «reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes»  (STC15686-2019, STC5663-2021, STC5662-2021, STC 5661-2021, T294 de  2017 y SU354-2017) y sus derechos adquiridos;  ii)  No tuvieron en cuenta que cumplió «con  los requisitos de tiempo de servicios exigidos en el [artículo  6° del] Acuerdo 049 de 1990, (…) al momento de[l]  fallecimiento»,  ya que Calderón Morales «previo  a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó más  de 300 semanas»  y, iii)  Pasaron por alto que se encuentra en «estado  de debilidad manifiesta»,  puesto que  tiene  59 años de edad, no cuenta con una «opción  de desarrollar una actividad laboral» ni  recursos para solventar su mínimo vital, dependía  económicamente de su esposo, está afiliada al régimen  subsidiado en salud, se retiró del sistema de pensiones en  1985, padece «dermatitis  atópica, tumefacción en el miembro inferior,  poliartropia inflamatoria»  y fue diligente en solicitar «el  reconocimiento» de  aquélla prestación y agotar los mecanismos  administrativos y judiciales que la ley le otorga para tal fin.  

2.- La  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral se  atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto cuestionado y  enfatizó que sí aplicó el principio de condición  más beneficiosa, pero «en  correspondencia con el actual criterio fijado por la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, encontró que el finado no  cumplió con las exigencias previstas en el artículo 46  de la Ley 100 de 1993, que era la norma inmediatamente anterior al  momento de su deceso»,  a más que siguió los lineamientos establecidos en la  SL1884-2020, en la que «la  Sala Laboral explicó (…) las razones que la llevaban a  apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional [en la  SU05-2018] (…)».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación adujo  falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «el  reconocimiento pensional»  compete a Colpensiones por ser un asunto que se deriva del Régimen  de Prima Media y, el P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S. no fue  vinculado al litigio primigenio.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que en el fallo atacado se efectuó un  «adecuado  análisis del asunto sometido a su conocimiento»,  debido a que: a)  El artículo 16 de la Ley 100 de 1993 «es  norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente para el  momento del fallecimiento del causante, quien no había  cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su  fallecimiento ni 26 en el año previo al deceso»  y, b)  No era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, porque Calderón  Morales «no  era beneficiario del régimen de transición por no tener  40 años de edad o más al momento de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) ni el tiempo de servicios  requerido»,  ya que no «contaba  con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa, pues no  alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores  al deceso ni 1000 semanas en cualquier tiempo».  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que el  «precedente  judicial»  es «vinculante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En principio se advierte que, si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra las  providencias de 6 de diciembre de 2013 y 27 de noviembre de 2014  expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Tribunal  Superior de Valledupar, respectivamente, la Sala analizará  únicamente la que resolvió de manera definitiva el  asunto controvertido.  

2.-  De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, debido a que  se  observa que  la resolución de la Sala de Descongestión n° 1 de  la Sala de Casación Laboral (SL1561-2021, 27 abr.) que no  quebró la del ad  quem (27  nov. 2014),  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonablemente los presupuestos para aplicar el  «principio  de la condición más beneficiosa»  en tratándose de pensiones de sobrevivientes, de cara a los  requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y  la Ley 797 de 2003.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión,  aseguró que en la Litis  no  había discrepancia en torno a los siguientes aspectos:  «i)  que la señora Sara Hercilia Bonilla Fonseca es cónyuge  sobreviviente del afiliado fallecido Luis Antonio Calderón  Morales; ii)  que éste cotizó 424,57 semanas, durante el período  comprendido entre el 20 de diciembre de 1984 y el 31 de agosto de  1998; iii)  que el causante falleció el 18 de marzo de 2005 (f.° 15);  y iv) que  no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años  inmediatamente anteriores a su muerte ni 26 en el año previo».  

Luego, explicó  que, por regla general, «una  controversia surgida por el derecho a una pensión de  sobrevivientes se debe regir por la normativa vigente al momento del  fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL1503-2018, rad.  56862)»,  pero «debido  al tránsito legislativo [, la ausencia de un régimen de  transición] y a las reglas de aplicación de la ley en  el tiempo, la Sala ha considerado preciso acudir, de manera  excepcional (…) al principio de la condición más  beneficiosa, (…)»,  el cual no es absoluto, y opera: 1)  «[D]e  cara a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación  en disputa, mas no permite efectuar una búsqueda histórica  de normas o una validación plusultractiva de cualquier  disposición que hubiera regulado la prestación en el  pasado»,  2)  En  torno a «personas  que tienen una «situación jurídica y fáctica  concreta» y no una mera expectativa»  y, 3)  En  aras de materializar el respeto por la confianza legítima de  los destinatarios de la normatividad (CSJ SL4650-2017, SL2358-2017,  SL1379-2019  y SL1605-2019, en las cuales se reiteró lo adoctrinado en  SL039-2018 y SL21546-2017).  

De acuerdo con  ello, pregonó que en el sub  examine no  era viable analizar «el  reconocimiento del derecho pensional»  a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo del referido  principio.  

Acto seguido,  afirmó que la Sala de Casación Laboral en la sentencia  SL1884-2020, explicó las razones por las cuales había  resuelto abandonar el criterio establecido en la SU05-2018, en torno  a «posibilidad  de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de  ciertos requisitos para poder aplicar la condición más  beneficiosa» y,  en relación con la fuerza vinculante del precedente  constitucional, caviló  

(…) ha diferenciado  entre las decisiones derivadas del control abstracto de  constitucionalidad; (…) y el precedente en vigor; esto es, el  que deriva de las providencias de acciones de tutela.  

El primero, tiene fuerza  vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga  omnes (…); mientras que el  segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al  juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente,  (…) ello, debido a los efectos inter partes que produce la  jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).  

En ese contexto, (…)   esta Sala de  la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a  la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su  contenido -deber de transparencia-, por[que]… (C-621-2015  y SU-354-2017), (…).  

(…) en la práctica,  esa decisión significa la aplicación absoluta e  irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de  aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad  social, principalmente los de aplicación general e inmediata y  de retrospectividad.  

Por otra parte, la  aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad  jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición  aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL  1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ  SL1881-2020)…  

En síntesis, (…)  no se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales.  

Teniendo en cuenta  lo expuesto, adveró que el Tribunal acertó al  establecer en aplicación del principio de condición más  beneficiosa, que el precepto bajo el cual debía analizarse el  debate era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «por  ser la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de  la muerte, esto es, de la Ley 797 de 2003»,  presupuesto  que el afiliado no cumplió, al paso que  

(…)  el causante no cotizó 50 semanas en los tres años  inmediatamente anteriores a su fallecimiento ni 26 en al año  previo a la muerte que se produjo el 18 de marzo de 2005 y, siendo  ello así, no le asiste el derecho pensional a la promotora del  proceso, en calidad de cónyuge supérstite.  

Lo  anterior, por cuanto, a pesar de que en el presente caso se cumple  con el requisito de la «temporalidad», establecido por la  jurisprudencia de esta corporación, esto es, que para aplicar  el principio de la condición más beneficiosa el hecho  del fallecimiento debe acaecer entre el 29 de enero de 2003 y el 29  de enero de 2006, pues en el sub lite la muerte ocurrió en el  2005, lo cierto es que, no se satisfacen las demás condiciones  señaladas en la jurisprudencia, teniendo en cuenta los  diferentes escenarios señalados en la decisión CSJ  SL4650-2017 (…).  

Por ende, coligió  que  

(…) el  afiliado efectuó su última cotización el 31 de  agosto de 1998, tal y como se observa en la historia laboral obrante  a folio 19, de manera que, por razones obvias, es dable concluir que  no se encontraba cotizando en el momento del tránsito  legislativo que se produjo por la entrada en vigencia de la Ley 797  de 2003 ni en la fecha en la que aconteció su deceso. En ese  sentido, el causante se ubica en la segunda de las hipótesis  transcritas, esto es, «afiliado que no se encontraba cotizando  al momento del cambio normativo», por lo que le correspondía  demostrar 26 semanas efectivamente cotizadas en el año  inmediatamente anterior a la muerte y en el año previo al 29  de enero de 2003, lo que no sucedió, pues, se itera una vez  más, nunca estuvo en discusión que su última  cotización se efectuó en el año 1998.  

Por  demás, aclaró que bajo el resguardo del parágrafo  1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco podía  acceder a la prestación requerida, porque:  

Finalmente, acotó  que tampoco se desconocieron derechos adquiridos de la demandante, en  la medida en que «el  derecho a la pensión de sobrevivientes nunca se configuró,  al no haberse dado el lleno de los requisitos legales para ello»  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere la sedicente,  quien  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que tal propósito  se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo  tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado,  advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las  «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que  aquí no sucede, compártase o no lo solventado por el  juez natural (STC13808-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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