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STC5030-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5030-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00068-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Mario Villa Orrego instauró en contra del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso» y «petición», para que se ordenara: (i) Al estrado querellado «que en el menor tiempo posible notifique al establecimiento (…) de Puerto Triunfo [los] alcances del requerimiento que obra en [su] cartilla biográfica a fin de que [l]e permita avanzar en [el] tratamiento penitenciario»; (ii) A la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo «se sirva actualizar la base de datos (…) y revisar [su] cartilla biográfica y si encuentra períodos de tiempo sin redimir, en[viar] la documentación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de poner al día ese aspecto»; y, (iii) Compulsar copias a los organismos de control disciplinario «a fin de que se investigue la actitud negligente de [los] funcionarios, de igual forma ante el Consejo Superior respecto a la actitud desplegada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín».
Del pliego introductorio y sus anexos, se deduce que mediante Resolución nº 81 de 28 de agosto de 2012, la Comisaría de Familia de San Cristóbal declaró al gestor responsable por los hechos de reincidencia en violencia intrafamiliar contra su compañera permanente María Elena García Muñoz y, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, remitió las diligencias al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín por los continuos incumplimientos de aquel a las medidas de protección concedidas, quien el 18 de marzo de 2013 realizó la conversión de la sanción a treinta (30) días de arresto (rad. 2-25448-12).
El 2 de abril de ese año, el juzgado, a través de “oficio nº 332”, comunicó tal decisión al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el 15 de abril devolvió el infolio a la Comisaría de Familia de San Cristóbal.
Sostuvo el actor que desde el 26 de noviembre de 2014 se encuentra privado de la libertad, es decir por más de 57 meses “purgando una pena de 200 meses de prisión principal” y, aunque en “10 oportunidades” ha requerido a la “oficina jurídica-consejo de evaluación y tratamiento” lo ubique en “fase de mediana seguridad toda vez que super[a] ampliamente la tercera parte de la pena (…), se niega a dar trámite (…) con el argumento de que t[iene] un requerimiento de un juzgado de familia (…) p[or] una pena de 30 días por violencia intrafamiliar”.
Señaló que, en razón a lo enunciado, pidió a dicha dependencia “[le] brind[ara] información” sobre ese asunto; sin embargo, “se niega a dar trámite a [su] solicitud porque la radi[có] a través de un correo electrónico que está destinado a los procesos internos [y, además,] lo remit[ió] a la Comisaría de Familia de San Cristóbal donde fue la génesis de ese litigio” y, por tanto, en su sentir, con la “respuesta etérea y fragmentaria, presum[e] que tal orden de captura para pagar 30 días de prisión por violencia intrafamiliar o no existe o ya está prescrita[, pues, el] el requerimiento data de[l año] 2013”.
Indicó que “ni el juzgado de familia aclara (…), ni la oficina jurídica [le] permite avanzar en el tratamiento penitenciario, teniendo en cuenta que de existir tal condena de 30 días desde el año 2013, ésta ya estaría en firme y no debería aparecer en el sistema como otro requerimiento sino como una condena más”; de manera que transgreden sus garantías superiores, por cuanto le han impedido “obtener rendición de pena por las actividades de estudio, trabajo y enseñanza que se desarrollan día a día al interior del penal”.
2.- La Procuraduría 120 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia dijo que el “deber” del Juzgado Trece de Familia era “dar curso y trámite al derecho de petición” que elevó el quejoso “y en caso de no ser quien deb[ía] dar respuesta, deb[ía] remitirlo al competente y dar oportuno aviso al peticionario, trámite este que brilla por su ausencia”.
La Comisaría de Familia de San Cristóbal se opuso al ruego porque el accionante no le ha “presentado derecho de petición” alguno, ni en el paginario reposa dicha misiva.
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín narró que desde el año 2013 devolvió el dossier criticado a la Comisaría de Familia de San Cristóbal, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y, por ende, “carece de competencia funcional para cualquier asunto relacionado con el presente trámite (ejecución y cumplimiento de las medidas de protección) ya que la misma radica en la oficina de origen”. Adicionalmente, aseveró que todas las “peticiones” formuladas en la lid han sido “redirigidas a la oficina de origen, (…) en particular la petición objeto de (…) la presente acción constitucional”, la que envió desde el 1º de febrero de 2022; así las cosas, “no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante”.
María Elena García Muñoz manifestó no estar de acuerdo con que a Carlos Mario “se le otorgue la libertad condicional (…) debe de pagar la totalidad de la pena en el centro penitenciario asignado por los daños generados”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo otorgó la salvaguarda tras colegir que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín «infringió frontalmente los derechos fundamentales del proceso debido y el acceso a la administración de justicia (Constitución Política, artículos 29 y 229; C G P, artículos 2, 14 y 42) del penado Carlos Mario Villa Orrego, pues su explayada solicitud toca con un asunto de carácter jurisdiccional, por medio del cual fue sancionado, con pena privativa de la libertad de arresto». En consecuencia, le mandó, que «(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, (…) proceda, mediante auto, a resolver la petición que le formuló, el 16 de diciembre de 2021, el señor Carlos Mario Villa Orrego, y si estima que no es la competente, para hacerlo, dentro del mismo lapso, la enviará al competente, debiendo notificarlo oportunamente (…)».
2.- Recurrió el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, aduciendo que devolvió el expediente confutado a la Comisaría de Familia de San Cristóbal desde el 18 de marzo de 2013 y, por tanto, la Secretaría «redireccionó por competencia la petición» de Villa Orrego, acorde con lo preceptuado en el artículo 111 del Código General del Proceso; con todo, precisó que «el derecho de petición es improcedente para poner en marcha el aparato judicial conforme lo establece la sentencia T-313 de 2013 de la Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- Del material suasorio allegado al plenario, muy pronto se advierte la viabilidad del socorro y consecuente ratificación de lo opugnado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Liminarmente, se destaca que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se están a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha predicado:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021), negrilla fuera de texto.
Con ese panorama, lo reclamado por el querellante el 16 de diciembre de 2021 al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, concierne a acciones propias del «proceso de medida de protección» que se sigue en su contra (rad. 2-25448-12), por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política.
Se afirma lo anterior, porque lo implorado por Villa Orrego se dirigió, en síntesis, a obtener información acerca de la ejecución y cumplimiento de la sanción que se le impuso por la continua desatención de las «medidas de protección» adoptadas por la Comisaría de Familia de San Cristóbal, con el fin de que el «evaluador jurídico-consejo de evaluación y tratamiento» de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo avalara su traslado a la «fase de mediana seguridad» y poder acceder a los beneficios administrativos que contempla la ley. Así lo dijo:
«(…) (i) Cuales son los detalles decreto Proceso, demandante, monto de la demanda y razones para ordenar la medida de aseguramiento. (ii) Toda vez que es un proceso de hace más de ocho años, podría este estar afectado de prescripción?, (iii) Toda vez que me encuentro privado de mi libertad y soy persona de especial sujeción al estado, cual es la razón para no haber sido notificado del mismo y poder así hacer uso de mi derecho a la defensa y contradicción? (…)»
De modo que, más allá de que Carlos Mario lo haya suplicado por vía del «derecho de petición», se itera, lo rogado se orienta a emprender gestiones propias del pleito, en específico, la establecida en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000).
1.2.- Ahora, si bien el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín advirtió su falta de competencia para tramitar dicho pedimento, en virtud de que «El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección» y, por consiguiente, al tenor del artículo 111 del Código General del Proceso, en concordancia con el 11 del Decreto 806 de 2020, el 1º de febrero hogaño intentó remitir la comunicación a la Comisaría de Familia de San Cristóbal, dicha actuación fue infructuosa porque el correo electrónico oscar.restrepo@medellín.gov.co no pertenece a esa autoridad ni a ninguno de los empleados que laboran allí, según lo indicó ésta al contestar la demanda supralegal (cdno. 15RespuestaComisaria; fls. 1 al 7); razón por la cual el destinatario no recibió el mensaje y no tuvo conocimiento del referido memorial.
Así las cosas, dado que el rito impartido por el despacho judicial no fue idóneo, quebrantó los atributos básicos del auspiciante, puesto que le asistía el deber de velar por la rápida solución de la solicitud, adoptando «las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso» -numeral 1° del artículo 42 ídem-.
1.3.- Sin perjuicio de lo anotado, se precisa que, aunque la omisión denunciada fue conjurada, teniendo en cuenta que en proveído de 25 de marzo de 2022 el Juzgado acusado ordenó el envío de la petitoria a la Comisaría de Familia de San Cristóbal y subsanó la anomalía registrada con el e-mail así: comisariasmedellin@medellin.gov.co, el fallo dictado en su contra debe convalidarse como se anunció ut supra, como quiera que dicho obrar obedeció al acatamiento de la orden de tutela de primera instancia, situación que evidencia su obediencia y no la estructuración de la «carencia actual de objeto».
En lo pertinente, esta Sala ha esbozado que:
«(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado.
Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021 y STC1268-2022).
2.- En lo que concerniente con la aspiración tendiente a que la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo «se sirva actualizar la base de datos (…) y revisar [su] cartilla biográfica y si encuentra períodos de tiempo sin redimir, en[viar] la documentación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de poner al día ese aspecto», se subraya que una vez la Comisaría recepcione la misiva de Villa Orrego proveniente del Juzgado Trece de Familia, iniciará el estudio correspondiente relacionado con la sanción y expedirá la determinación a que haya lugar; luego entonces, aquel -si así lo estima- podrá formular nuevamente, ante el «evaluador jurídico-consejo de evaluación y tratamiento» las peticiones respectivas, sin que se puedan soslayar las herramientas de defensa que al efecto concede la ley adjetiva.
3.- Finalmente, la plegaria encaminada a compulsar copias «a fin de que se investigue la actitud negligente de [los] funcionarios, de igual forma ante el Consejo Superior respecto a la actitud desplegada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín», escapa a la órbita constitucional, siendo a Carlos Mario a quien incumbe formularlas directamente ante los organismos competentes, para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, los correspondientes laboríos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS