STC5031 2022

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STC5031-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5031-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00195-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de  marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo  reclamado por María  en representación de su hija menor de edad Juanita contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al  que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de  regulación de cuota alimentaria bajo radicado 2014-00604.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante por intermedio de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, tutela  judicial efectiva, vida, dignidad humana, mínimo vital,  alimentos, igualdad y, a «LA  JUSTICIA, LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIONAL, EL INTERES  SUPERIOR DEL MENOR»  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  (Mayúscula fija y negrilla en texto)  

En  sustento señaló, que el 26 de junio de 2014 fue citada  ante el ICBF en donde se adelantó una conciliación  promovida por el señor José, para la fijación de  una cuota alimentaria de su hija. No obstante, al no llegar a ningún  acuerdo, se fijó una cuota provisional de alimentos por  $500.000.  

Agregó  que como el progenitor no cumplió con lo acordado, promovió  demanda de regulación de alimentos, en la que, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Soledad en la audiencia de conciliación  celebrada el 16 de octubre de 2014, aprobó un acuerdo entre  las partes, en  que el padre se comprometió a pagar por concepto de cuota  alimentaria la suma de $800.000 mensuales en favor de la hija menor  de edad.  

Manifestó  que, pese a lo acordado, ante el incumplimiento del progenitor, el 3  de marzo de 2018, debió presentar demanda ejecutiva.  

Indicó  que, posteriormente,  y  «a  pretexto de la época de pandemia», José  promovió  proceso en el que pretendió la disminución de la cuota  de alimentos, «a  Doscientos mil Pesos ($200.000), a través de ardid de no  contar con su trabajo y tener altas deudas en procesos jurídicos  en contra de sus activos».  

Consideró  que, en los términos del  artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, la referida demanda debió ser rechazada, porque  el Juzgado accionado conocía de  «la  situación de incumplimiento».  

Resaltó  que, en  la contestación anexó 16 pruebas que desvirtuaba las  intenciones del padre y, «probó  hasta la saciedad, que las condiciones económicas del  demandante no habían variado sustancialmente como lo indicaba  el cuerpo de la demanda»,  

Reprochó  que, el Juzgado incurrió en defecto  procedimental absoluto,  tras insistir que, la demanda debió ser rechazada, pues el  demandante se encuentra incumpliendo sus obligaciones alimentarias y,  porque además, cuando se convocó a las partes para la  celebración de la audiencia, «el  Juzgado de conocimiento  pretermite  y NO cita al DEFENSOR DE FAMILIA como tampoco al representante del  MINISTERIO PUBLICO, que era obligatoria su intervención dentro  del proceso».  (Mayúscula fija en texto)  

Consideró  igualmente, que el  Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad al  proferir sentencia, incurrió en defecto fáctico por  indebida  valoración probatoria,  y por «omisión  del juez en disponer su poder oficioso en busca de la prueba y su  contradicción»,  puesto que, «Solo  se detuvo sin mayores esfuerzos, en aceptar como prueba  “incontrovertible”, la copia simple de la declaración  de renta aportada por el padre de la menor…Cuando lo prudente  y acucioso…consistía en oficiar a la DIAN para que esta  autoridad fiscal del orden nacional procediera a ratificar el  documento o en su defecto lo desvirtuara, todo esto en busca de  llegar a la verdad del asunto».  

Adicionó  que, el Juzgado no motivó de forma suficiente el fallo  proferido, motivo por el cual, incurrió en vía de hecho  por defecto  sustantivo, a la par  que advirtió, la ocurrencia de un defecto  factico por error inducido,  pues aun cuando en el expediente se demostró «un  estatus económico diferente por parte del padre, este en una  maniobra intolerante condujo a una evidente confusión al  despacho judicial, para proceder a que se disminuyera la cuota de  alimentos en perjuicio de la menor».  

Sostuvo  que en la sentencia se incurrió en una «Violación  directa de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad»,  al desconocer principalmente el artículo 44 de la Constitución  Política de Colombia.  

Consideró  que «el  juez de manera inexplicable profiere sentencia por fuera de la  audiencia a la que se encontraba obligado y dictar su fallo sin  justificar su conducta de manera extemporánea, como tampoco  procedió a comunicar al Consejo Superior de la Judicatura esta  situación como lo ordena el C.G.P.».  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia  censurada, para que se ordene al Juzgado accionado que profiera una  nueva providencia «conforme  a las pruebas y los hechos que se encuentran arrimados al plenario»,  así como «FALLAR  ULTRA Y EXTRA PETITA»  (sic), y que, se adopten las medidas constitucionales que se  consideren necesarias.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, además de realizar  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso reprochado,  remitió el link  del expediente digital y manifestó que actuó  con total apego a las normas procesales aplicables al caso bajo  estudio,  motivo por el cual consideró que debía declararse  improcedente el amparo reclamado.  

2.  El Defensor de Familia asignado al Juzgado accionado, consideró  que la acción de tutela no tiene vocación de  prosperidad, puesto que, no  se encuentran plenamente demostrados las causales de procedibilidad  alegadas por la accionante.  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  negó el amparo bajo los siguientes argumentos:  

Afirmó  que, si bien el Juzgado accionado no citó al Agente del  Ministerio Público, ni al Defensor de Familia a la audiencia,  esta circunstancia tuvo la tácita  aprobación de la demandada quien en la etapa procesal  correspondiente no presentó oposición, razón por  la cual,  «no  puede pretender realizar estos reparos ahora en sede constitucional».  

Resaltó  que, si bien la accionante  centró sus reparos en la valoración probatoria  realizada por la Juez de conocimiento, la revisión de proceso  permitía advertir  «que  el demandante fue acucioso en demostrar la desmejora padecida en su  condición económica, mientras que la demandada/aquí  accionante, no brindó información que permitiera  debatir lo dicho por el demandante, pues no tenía conocimiento  concreto de a cuánto ascienden los ingresos de éste o  de donde provienen, y las pruebas que presentó de contratos o  vínculos laborales del demandante, no resultaron ser actuales,  por lo que no logró desvirtuar la menoscabo en la condición  económica alegado por el alimentante».  

Finalmente,  señaló que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, debido a que las  sentencias pronunciadas en los procesos de alimentos, no hacen  tránsito a cosa juzgada material, puesto que las partes pueden  acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria para revisar la  cuota fijada, por modificaciones o cambios en las condiciones  económicas del alimentante o en las necesidades del  alimentario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora quien sostuvo que, el mecanismo ordinario  que tiene a su alcance, «NO  cumple el propósito de velar por la integridad del derecho o  los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo tanto, se  torna ineficaz y habilita a la tutela por ser el recurso judicial  efectivo para protegerlos».  

Adicionalmente,  resaltó que la niña es sujeto de especial protección  constitucional, razón por la cual, los requisitos de  procedencia de la acción de tutela deben ser «menos  estrictos, a través de criterios de análisis más  amplios, pero no menos rigorosos».  

Igualmente,  manifestó que, con la presente acción constitucional  pretende evitar un «INMINENTE  PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE LA CARENCIA DE RECURSOS NECESARIOS PARA  LOS ALIMENTOS DE LA MENOR VICTORIA VALERIE SOTO GARCIA».  (Mayúscula fija, negrilla y subraya en texto)  

CONSIDERACIONES  

            

1. No          puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción          de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo          mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de          juicios, no es posible eludir el respeto a los presupuestos de la          subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación, que rigen          esta actuación.  

2.  En el evento en estudio, observa la Sala que la accionante afirma que  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Soledad, vulneró  los derechos fundamentales de su hija por cuanto, (i)  no  citó al agente del ministerio público, ni al defensor  de familia para que participaran en el proceso de disminución  de cuota de alimentos; (ii)  incurrió en una indebida valoración probatoria en la  sentencia, y, (iii)  profirió  el fallo por escrito.  

De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  que la decisión constitucional de primera instancia deberá  confirmarse, por las razones que a continuación se exponen.  

3.  En Primer término, se constata que la demandada -aquí  accionante- no puso de presente ante el Juez Promiscuo  de Familia de Soledad, la  inconformidad frente a la no convocatoria del defensor de familia ni  del agente del ministerio público para que participaran en el  proceso censurado, situación que imposibilita que este aspecto  sea estudiado por el juez constitucional.  

Igual  situación ocurre con el hecho de que el Juzgado accionado  hubiere proferido sentencia escrita, pues cuando en la audiencia  llevada a cabo el 1º de diciembre de 2021, decidió darla  por terminada, para posteriormente proferir sentencia de forma  escrita, la demandada no hizo uso de los recursos ordinarios que  tenía a su alcance para exponer los reparos que aduce a través  de esta vía excepcional.  

Tal  omisión imposibilita el uso de este instrumento  extraordinario, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario  y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la apatía en la interposición  de las defensas ordinarias.  (Ver entre otras, CSJ STC7966-2018,  STC10541-2018, STC762-2021, STC17176-2021).  

4.  Ahora bien, aun cuando la accionante también censura que el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Soledad  incurrió en varias vías de hecho, por la indebida  valoración probatoria realizada, así como la  insuficiente motivación de la sentencia pronunciada, no se  observa que dicha decisión sea arbitraria, irrazonable o  abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que  allí se explicó,  

«Analizados  los argumentos y pruebas de la parte demandante, como los argumentos  y pruebas de la parte demandada, se establece que el señor  SOTO LLINAS, no se encuentra activo laboralmente, seguidamente  revisada la declaración de renta del año 2020, la  disminución de ingresos es altamente notoria».  

Así  mismo, destacó que la demandada no demostró en forma  alguna, que la capacidad económica del demandante no hubiere  disminuido, pues «los  documentos aportados datan de los años 2016, 2017 y 2018».  

Igualmente,  sostuvo que dichos documentos,  

«no  permiten a ciencia cierta, establecer una capacidad económica  actual o próxima, por lo anterior nota esta agencia judicial  que el señor JOSÉ, ha tenido una reducción  notable en su capacidad como proveedor para con su hija JUANITA, es  entonces que existe una reducción en su patrimonio, y como  intenta demostrar dentro de la variación establecida en lo que  denomina anexo declaración de renta 2020, con los años  anteriores, donde establece una reducción de ingresos y  patrimonio».  

Seguidamente,  señaló que, frente a las otras pruebas aportadas por la  parte demandada, denominadas «(ANEXO  No. 16 FOTOS EVIDENCIA DE ESTILO DE VIDA Y ACTIVIDAD SOCIAL)»,  

«no  representan prueba idónea para demostrar la capacidad  económica del demandante, frente a este examen también  debe decirse que los documentos presentados por la pasiva (…)  deben ser excluidas por ser nulas de pleno derecho, conforme el  artículo 164 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el  último inciso del artículo 29 de la Carta Magna.  

Lo  anterior, en atención a que tales documentos vulneran el  derecho a la intimidad al tratarse de imágenes de carácter  privado, por lo tanto, no son apreciadas al momento de emitir la  correspondiente sentencia, además, se guardarán las  reservas respectivas, para garantizar el derecho a la privacidad de  la información contenida en las mismas».  

Finalmente,  concluyó que:  

«Por  los argumentos y material probatorio tenemos,  que   el  señor  JOSE,  no posee  en  la  actualidad  vínculo   laboral  alguno  o  actividad  económica  que acredite el  sostenimiento de una cuota superior a un millón de pesos  (1.000.000), pero si se encuentra demostrado que para el año  2020, obtuvo ingresos por valor de  $11.271.000  pesos (visible   declaración  de  renta  año  2020),  en  este  punto   se aclara  que  realizado  el  análisis  de  gastos  de  la   niña MARIA y  la  capacidad  del  señor  JOSE,   permiten  que  este  pueda  cubrir una cuota estimada de  CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (450.000), bajo los parámetros  de capacidad y necesidad».  

5.  En ese orden de ideas, para la Corte los argumentos desarrollados por  el Juzgado Promiscuo  de Familia de Soledad,  no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que reveló el asunto y la normativa aplicable, toda  vez que argumentó los motivos por los cuales consideró  que encontró probada la variación – disminución-en  la capacidad económica del demandante, resaltando que la  demandada no desvirtuó tal situación con las pruebas  aportadas, pues, por un lado, los primeros documentos resultaban ser  de los años 2016 a 2018, y el resto de material probatorio, no  podía tenerse en cuenta, toda vez que, vulneraban el derecho a  la intimidad del demandante.  

En  ese orden, en cuanto a la alegada indebida valoración  probatoria en que presuntamente incurrió el Juzgado accionado,  esta Corporación en reiteradas oportunidades ha destacado que,  es en este campo donde más fluye la independencia y autonomía  del juez, «por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo»  (ver entre otras, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad.  2019-00592-01, reiterado en STC802-2022).  

6.  Ahora, si bien la accionante asegura que la demanda debió ser  rechazada, toda vez que el progenitor de la menor se encuentra en  mora en el pago de las cuotas alimentarias, conforme al inciso 9°  del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, lo cierto es que este  supuesto de hecho, no aplica en los procesos de alimentos, debido a  que, «sería  un contrasentido que se le obligara a estar al día para  rituarle la reducción o las defensas contra el cobro, cuando  precisamente alega que no puede cumplir en los términos hasta  el momento pactados, por falta de capacidad».  (CSJ STC1553-2016).  

7.  En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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