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STC5044-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00499-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Gloria Isabel Dávila Poveda, Ana Yency Ospina Girón y Honorio Abadía Rojas frente a la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el Consejo Nacional Electoral, extensiva a los intervinientes en el expediente con radicado n°15408.
ANTECEDENTES
1. Los gestores piden que se ordene al accionado «resolver antes del viernes 11 de marzo de 2022 las impugnaciones presentadas en» el asunto cuestionado. En sustento, adujeron que, en proveído de 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido político Alianza Social Independiente los suspendió del cargo que venían desempeñando como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, hasta tanto se resolviera un proceso disciplinario seguido en su contra; en consecuencia, impugnaron esa decisión, la cual se encuentra en trámite. Narraron que el 7 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el partido -ASI- «ordenó como medida cautelar, se declare que las personas que aparece[n] inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como integrantes del Comité Ejecutivo nacional del partido ASI, (…) deben establecer todo lo atinente a las próximas elecciones como conceder avales [e] inscribir candidaturas»; sin embargo, el 31 de enero siguiente la representante legal del partido y algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, otorgaron aval a Sergio Fajardo Valderrama «para participar en la consulta para elegir candidato único de la denominada coalición Centro Esperanza en las elecciones que se realizarán el próximo 13 de marzo de 2022, reunión a la que no fu[eron] convocados». Por tanto, recurrieron esa determinación, la cual está pendiente de desatarse. A juicio de los gestores, las impugnaciones deben proferirse antes del 11 de marzo de 2022, con el fin de «evitar que en las elecciones participen ciudadanos que violaron los procedimientos democráticos para ser definidos como candidatos en las próximas elecciones (…) toda vez que las controversias planteadas no están siendo resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas».
2. El Consejo Nacional Electoral y el partido -ASI- instaron el rechazo del resguardo por improcedente.
3. El Tribunal desestimó el amparo por hecho consumado tras señalar que la «petición a la fecha carece de sustento, pues lo cierto es que las elecciones, en las que se encontraba el señor Sergio Fajardo Valderrama en la consulta para elegir candidato a la presidencia en la denominada Coalición Centro Esperanza, se realizaron el pasado 11 de marzo de 2022». Igualmente, consideró que «no se halla mérito para colegir que se ha presentado demora en la resolución del asunto del cual se duelen los accionantes».
4. Los libelistas impugnaron la decisión fincados en argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, como el supuesto perjuicio que aspiraban conjurar los promotores a través de este remedio ya tuvo lugar, esto es, resolver las impugnaciones por ellos formuladas «antes del viernes 11 de marzo de 2022» e impedir el aval de un candidato presidencial, carece de sentido que la justicia constitucional intervenga. Recuérdese, que este instrumento ha sido diseñado para la protección inmediata de las prerrogativas esenciales, de modo que cuando los hechos vulneratorios con estribo en los cuales se reclama su resguardo se han materializado, la necesidad de la intervención supralegal cesa.
Frente al tópico, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020 entre otras).
Con todo, según pudo verificarse en el infolio, así como de lo informado por la Comisión Nacional Electoral, en torno a la impugnación del auto de 12 de noviembre de 2021, se evidencia que el escrito fue repartido el 1 de diciembre siguiente, el 2 de diciembre se avocó conocimiento y se solicitó la práctica de pruebas; el 1 de marzo el Magistrado Ponente «radicó en la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral ponencia identificada con el numero interno 15408 con la que resuelve la impugnación incoada por [los accionantes] y al día de hoy se espera ser debatida para posterior a ello ser aprobada o no por ese cuerpo colegiado».
Y, en torno al reparo en relación con la impugnación frente al otorgamiento del aval de Sergio Fajardo Valderrama, se evidencia que la citada actuación se presentó el 7 de febrero de 2022, el reparto se hizo el 11 de febrero siguiente, el 23 de febrero posterior se avocó conocimiento, en el mismo acto se negó la medida cautelar solicitada, se decretaron pruebas y se ordenó la ampliación de la impugnación; en este momento «se encuentra en proyección la ponencia».
De ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por los memorialistas y el informe rendido por la autoridad querellada, lo cierto es que tales hitos no lucen desproporcionados como para predicar de ellos una patente vulneración de las garantías mínimas de los peticionarios, máxime si como lo expuso la Corporación convocada «para la época electoral, como en la que nos encontramos, la solicitudes y demanda de veeduría se ven significativamente aumentadas».
En ese orden de ideas, al no advertirse una conculcación actual de derechos fundamentales, la providencia discutida será avalada, por una parte, por estar frente a un hecho consumado1 y, por otra, se advierte que la falta de definición que se alega no ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, puesto que el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…) [A]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)” (CSJ STC6805-2021).