STC5047 2022

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STC5047-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5047-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02661-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por Nancy Álvarez Osorio contra la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral de la misma  Corporación, la  A.F.P. Protección S.A. y la Compañía de Seguros  Bolívar S.A., trámite al que se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Laboral  del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  201400790.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al mínimo vital,  seguridad social, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.2. Con el fin de  obtener dicho reconocimiento, instauró demanda ordinaria  laboral que fue negada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Cali.  

2.3. El 9 de  febrero de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia  del a  quo  y condenó a la AFP Protección S.A. al reconocimiento y  pago de la prestación reclamada a partir del 1 de junio de  2010, argumentando que, aunque la actora no reunía los  requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, en atención a  la enfermedad que padecía y a la doctrina constitucional «no  se podía dejar sin efecto las cotizaciones que la actora  efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración,  es decir, mientras tuvo fuerzas para realizar sus actividades  laborales»,  por lo que «se  apartó la Corporación de la fecha de estructuración  fijada en el dictamen y con fundamento en el criterio jurisprudencial  vertido por la Corte Constitucional […], señaló  que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración  debían ser objeto de validación, y por eso debía  tomarse en cuenta como fecha, aquella en la que dejó de tener  capacidad para laborar, en este caso, mayo de 2010».  

2.4. El 8 de  septiembre de 2021, la  Sala  de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  mediante  providencia CSJ SL4392-2021, casó integralmente la sentencia  recurrida y negó las pretensiones de la demanda.  

2.5.  En criterio de la promotora, con la determinación de la Sala  de Descongestión convocada se «configura  el desconocimiento del precedente»,  toda vez que para negar la prestación reclamada limitó  «sustancialmente  un derecho fundamental por la aplicación estricta de la ley,  aun cuando la Corte Constitucional ha establecido que se debe  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante…».  

Afirmó  que se omitió la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, cuyas reglas fueron fijadas  por la Corte Constitucional en la sentencia SU442-2016, y que se  valoraron erróneamente las pruebas allegadas, pues no fueron  tenidas en cuenta las semanas cotizadas al sistema como trabajadora  independiente en Stemtech Colombia S.A.S. entre los años 2008  y 2010.  

Finalmente,  aseveró que no contaba «con  una fuente autónoma de ingresos, es soltera y depende  económicamente de la ayuda de terceros…».  

3.  Conforme a lo relatado,  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que se  revoque la  sentencia CSJ SL4392-2021 proferida el 8 de septiembre de 2021 por la  Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta  Corporación  y  se confirme la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión accionada se remitió a las  consideraciones expuestas en su sentencia e indicó que no  vulneró derecho alguno a la accionante, dado que su  determinación fue el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, razón por la que pidió  negar el amparo.  

2. El Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Cali señaló que, como ninguna  de las pretensiones estaba enfocada en su contra, se abstenía  de emitir pronunciamiento al respecto.  

3. La A.F.P.  Protección S.A. y la Compañía Seguros Bolívar  S.A. solicitaron declarar la improcedencia de la salvaguarda  impetrada, por ausencia de vulneración de los derechos de la  actora, pues las actuaciones se adelantaron conforme a todo  procedimiento legal.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la tutela, al estimar que la  decisión cuestionada «no  es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada, sino por el contrario se sustentó en la  jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida  con plenas garantías para las partes»,  resaltando que dicha determinación no «vulneró  ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la  accionante, no se tergiversó el contenido del artículo  1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39  de la Ley 100 de 1993, y no (…) desconoció el  precedente jurisprudencial vigente».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó  que «No  podía darse por sentado que todos los aportes sufragados por  la accionante se sufragaron con la ayuda de sus familiares, pues la  realidad fue que la actora para el año 2008 – 2010  vendía los productos asociados a STEMENHANCE y que en Colombia  operaba como Stemtech Colombia S.AS y que operaba como multinivel,  una venta independiente que no le generaba el ingreso suficiente para  el pago de la cotización, y por eso se valió de la  ayuda de sus familiares para efectuar los pagos completos de la  cotización hasta donde le fue posible…».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la accionante pretende  que, por vía constitucional, se revoque la  sentencia SL4392-2021 proferida el 8 de septiembre de 2021 por la  Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta  Corporación  y  se confirme la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL4392-2021, la Sala de Descongestión  3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión  los siguientes aspectos: i) que la señora Nancy Álvarez  Osorio nació el 9 de septiembre de 1963 y tenía una  pérdida de capacidad laboral «del  69.11% por enfermedad de origen común ‘artritis  reumatoide, artrosis bilateral y diabetes mellitus tipo 2 clase 3’,  con fecha de estructuración, 14 de mayo de 2009»;  ii) que  solicitó a la AFP Protección S.A. el «reconocimiento  de la prestación de invalidez, el 2 de marzo de 2010 y le fue  negada el 4 de mayo de ese mismo año, por no tener reunidas  las 50 semanas de cotización del artículo 1 de la Ley  860 de 2003»  y iii) que cotizó en «el  régimen de prima media como trabajadora dependiente desde el  18 de enero de 1989 al 31 diciembre de 2000, luego en el de ahorro  individual ‘entre el mes de mayo de 1995 y el mes de octubre de  2003’ y en condición de trabajadora independiente, por  los periodos de diciembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y  enero a mayo de 2010».  

En  torno a los aspectos cuestionados señaló que el  derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido  bajo la égida de la normatividad vigente al momento de  la estructuración de la invalidez y, en esa medida, la  disposición que debía aplicarse en el caso concreto era  el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la  Ley 860 de 2003, pues la fecha de estructuración de la  invalidez fue el 14 de mayo de 2009.  

Seguidamente hizo  referencia a las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL1002-2020, CSJ SL  4346-2020 y la CSJ  SL2332-2021 de la Sala de Casación Laboral  Permanente y, con base en ellas, sostuvo que respecto de las  enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o  degenerativas, sin que se modifique la fecha de la estructuración  de la invalidez dictaminada, «existe  la posibilidad de contabilizar semanas posteriores a la fecha  estructuración, siempre y cuando sean producto de la capacidad  laboral productiva -‘capacidad residual’- que le permita  al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y  cotizar».  

En ese orden  resaltó lo expuesto en la sentencia CSJ SL1002-2020, en el  sentido que, si bien se debía procurar por la protección  de las personas con discapacidad derivada de padecimientos de salud  crónicos, degenerativos o congénitos, era nesario hacer  un examén minucioso de cada caso en particular, en aras de  evitar un fraude al sistema pensional, circunstancia que imponía  al operador judicial «la  revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones fácticas  acaecidas, de los aportes efectuados después de la  estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la  reclamación, es decir, que sean producto de una real y  verdadera capacidad laboral residual del afiliado, y no con la única  finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma».  

3.1. Así  las cosas, al analizar el caso objeto de estudio, encontró que  la señora Álvarez Osorio no acreditó la densidad  de 50 semanas de cotización al sistema en los tres años  anteriores al 14 de mayo de 2009, fecha de estructuración de  su invalidez, pues solo demostró 14.86; y, además,  destacó que la sentencia atacada dejó «por  sentado que los aportes que se derivaron de su actividad laboral  fueron hasta octubre de 2003, ya que los posteriores los realizó  con la ayuda que le brindaron los familiares»,  por lo que estimó que los razonamientos del ad  quem  no se ajustaban al criterio de la Sala de Casación Laboral  Permanente, referido en las anteriores sentencias y reiterado en la  providencia CSJ SL3650-2021, en la cual se expuso:  

«En lo  que respecta a la determinación efectiva y probada data la que  el afiliado perdió su capacidad laboral, esta Sala tiene  establecido que se debe tener en cuenta que el padecimiento en esta  clase de enfermedades ocasiona que la fuerza laboral se mengüe  con el tiempo y, por lo tanto, no obstante sus primeras señales  de aparición de la enfermedad, la persona puede seguir  trabajando hasta tanto el nivel de afectación llegue a tal  magnitud que le impide, de manera cierta, llevar a cabo una labor.  

De tal suerte  que, a pesar de la aparición de ese tipo de enfermedades, en  la práctica, la persona puede tener capacidad de ejercer una  actividad productiva que le permite garantizar la satisfacción  de sus necesidades básicas. Por tanto, en estos casos,  teniendo en cuenta que es el trabajo efectivo el que genera el  derecho a cotizar, es necesario examinar por el juzgador si las  cotizaciones realizadas después de la estructuración  del siniestro fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada  capacidad laboral, y no que se hicieron con el único propósito  de defraudar al sistema de seguridad social».  

3.2.  En lo atinente al principio de la condición más  beneficiosa, mencionó la sentencia CSJ SL2358-2017 de la Sala  de Casación Laboral Permanente y afirmó que, aunque el  Tribunal estableció que la actora reunía 26 semanas de  cotización en cualquier tiempo, lo cierto era que no cumplía  los demás presupuestos exigidos por la jurisdicción  laboral para su aplicación, toda vez que la fecha de  estructuración de la invalidez no correspondía con el  lapso definido para tales efectos, esto es, entre el 26 de diciembre  de 2003 y el mismo día y mes de 2006.  

3.3. Teniendo en  cuenta lo anterior, concluyó que el Tribunal incurrió  en los yerros interpretativos de las normas acusadas por la  impugnante, por  lo que los cargos propuestos prosperaban; en consecuencia, dictó  la sentencia de instancia y confirmó la dictada por el Juzgado  12 Laboral  del Circuito de Cali, el 23 de marzo de 2017, que negó las  pretensiones de la demanda, resaltando, entre otros, que «de  la historia laboral aportada al proceso (…), se desprende que  las cotizaciones realizadas por la accionante con posterioridad a  octubre de 2003, fecha en que afirmó dejó de laborar  como se corrobora con el libelo introductor, fueron  por ayuda suministrada por familiares (…).  Es decir, no se  derivaron de una efectiva prestación del servicio producto de  su actividad laboral,  como lo predica la actual jurisprudencia de esta Sala (CSJ  SL2332-2021 y CSJ SL3650-2021)».  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad  aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a  los presupuestos necesarios para aplicar las excepciones aceptadas en  ciertos casos frente a los aportes efectuados después de la  fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, que  aquellos correspondan directamente a una actividad laboral, lo cual  no encontró acreditado en este caso, dado que para el efecto  se indicó que la actora contó con la ayuda de  familiares, a lo cual se suma que tampoco se cumplió con el  criterio temporal exigido por la jurisprudencia del órgano de  cierre para considerar el principio de la condición más  beneficiosa; lo expuesto, bajo una hermenéutica plausible que  no faculta la intervención del juez constitucional,  independientemente de que la tesis sea o no compartida.  

Por  lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la  actuación judicial tienen como sustento un disentimiento  particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión  convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de  casación. En ese orden, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.  

4.1.  Al  respecto, es pertinente poner de presente que en un asunto con alguna  similitud, en el que también se reclamaba  una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión  entonces accionada negó la prestación pretendida, en  razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la  estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera  posible considerar, en virtud  de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de  1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues,  revisada la postura en torno al tema, consideró que la  providencia atacada se sustentó razonadamente, «advirtiendo  que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  compártase o no lo decidido por el juez natural1»  (STC16333-2021).  

4.2.  Así, en punto del análisis de las providencias  judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha  considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep.,  Rad. 2020-00485-01).  

Aunado  a ello, sobre  la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se pretende,  pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó,  la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En términos similares,          ver también STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021,          STC15447-2021.  

      

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