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STC5058-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5058-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01965-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de diciembre de 2020, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Didier Escobar Sánchez y Fredys Antonio Mosquera Caicedo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en la acción de tutela de radicado 2020-00054.
2. Narraron que, persiguiendo la protección de sus derechos fundamentales, presentaron acción de tutela en contra del Director, Subdirector, Comandante de Vigilancia, Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Combita, Director y Oficina de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec.
2.1. El asunto correspondió al Juzgado del Circuito censurado, quien mediante proveído del 8 de septiembre de 20201, resolvió negar el amparo suplicado con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Tal determinación fue confirmada por el Tribunal accionado -con fallo del 28 de octubre del mismo año2-, en el cual, pese no encontrar configurada una actuación temeraria, sí halló inexistente la afectación de los derechos invocados por los actores.
2.2. Posteriormente, los libelistas solicitaron a la autoridad judicial del circuito encartada, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la conducta del director del Centro Penitenciario, toda vez que, en la respuesta de la acción de tutela referida, este señaló la temeridad de la acción. Conducta que catalogan como delictiva.
Tal pedimento fue negado el 12 de noviembre de 20203.
3. Con fundamento en lo relatado, solicitaron que se ordene al Juzgado encarado que «compulse copias de los procesos de tutela con radicados 2020-00054, de primera y segunda instancia ante la Fiscalía, para lo pertinente». Igualmente, se compulse copias al «Consejo Seccional de la Judicatura» a fin de que se investigue la conducta del titular del Juzgado de Primera instancia.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, remitió copia de la respuesta a la solicitud de compulsa de copias y de las decisiones adoptadas en el trámite tutelar.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de relatar sus actuaciones, solicitó que «se tenga en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de tutela donde se dan las razones de hecho y de derecho por las cuales se confirmó el fallo de primera instancia, considerando esta Sala que no se incurrió en ninguna vulneración de derecho fundamental al accionante». Por último, adjuntó copia del fallo del 28 de octubre de 2020.
3. La Dirección General del Inpec y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-Uspec, aseveraron que no vulneraron los derechos reclamados por los accionantes. Por tal razón, pidieron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en calidad de Juez Constitucional-, negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «la abstención del juez accionado de acceder a la solicitud de los demandantes, frente a una compulsa de copias en contra del director del establecimiento penitenciario de Cómbita, Boyacá, no configura de manera alguna vulneración de derechos, pues explicó claramente la razón por la que no accedió a tal solicitud, sugiriendo además las vías judiciales para tal efecto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores sin exponer las razones de sus inconformidades.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado cuestionado vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, ante la negativa de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por las presuntas irregularidades en el trámite de tutela de radicado 2020-00054.
2. De los elementos obrantes en el plenario, se observa que la acción de tutela promovida por los aquí actores, correspondió al Juzgado cuestionado, el cual -con fallo del 8 de septiembre de 2020- resolvió «Negar por improcedente la acción de tutela presentada por Didier Escobar Sánchez y Fredys Antonio Mosquera Caicedo…». para ello, consideró que «existe una simetría en el soporte fáctico de la acción, que a voces del cánon 38 del estatuto de tutela, es una actuación temeraria y por tanto; deberá hacerse un llamado de atención a los internos, para que se abstengan de interponer acciones de tutela por los mismo hechos, so pena de tener que compulsar copias en su contra, para que sean investigados disciplinariamente por la autoridad penitenciaria».
2.1. Impugnada esa determinación, el Tribunal atacado -con fallo del 28 de octubre de 2020- determinó que «no existió una actuación temeraria por parte de los accionantes porque mientras en la tutela 2020-00066 reclamaban solamente la respuesta a la petición, en la presente acción constitucional, insístase, pretenden que se disponga la permanencia de los dos accionantes en la celda No. 15, sin incluir un tercer recluso; situación no verificada por el Juzgado de primera instancia el cual equivocadamente negó por improcedente el amparo conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991». Sin embargo, confirmó el fallo impugnado al «no existir vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ y FREDYS ANTONIO MOSQUERA CAICEDO, y no ser procedente la acción para ordenar lo pretendido por los accionantes…»
2.2. Posteriormente, luego de haberse notificado dicho proveído, el 3 de noviembre del mismo año, los accionantes elevaron petición al Juzgado debatido, solicitando la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, pues en el interior del trámite constitucional, este, en su respuesta como vinculado, alegó una actuación temeraria. Argumentó con el que según los libelistas el funcionario indujo a error al Juzgado.
Sin embargo, el Juzgado enjuiciado -con proveído del 12 de noviembre de 2020- resolvió desfavorablemente tal pedimento. Para ello, consideró que «el Despacho de segunda instancia no determinó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación contra el citado funcionario, razón por la cual, este despacho tampoco considera procedente su solicitud, en tanto no se evidenció dentro del trámite, actuación alguna que lo amerite. Por demás, se sugiere que, si persiste su inconformidad, dirijan su reclamo directamente ante el ente acusador, para poner en conocimiento las presuntas conductas que alegan»
3. De lo narrado, se concluye que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de una valoración razonable de los medios de convicción aportados. En el punto, se constata la inexistencia de vulneración de los derechos alegados por los actores, pues la autoridad Judicial cuestionada explicó claramente la razón por la que no accedió a la solicitud de compulsa de copias en contra el director del establecimiento penitenciario de Cómbita. Además, sugirió las vías judiciales para lograr tal fin.
4. Finalmente, respecto a la petición de «compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura» a fin de que se investigue la conducta del juez accionado, esta Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela para ello, pues los libelistas, si a bien lo tienen, pueden acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que consideren irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello. Al respecto, la Sala ha señalado que:
«… si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
5. De acuerdo con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-14. Anexo FALLO 1A DIDIER ESCOBAR SANCHEZ Y OTRO – INPEC, EPAMSCASCO Y USPEC.pdf. Subcarpeta PRIMERA INSTANCIA 114022. EXPEDIENTE 16. RESPUESTAS. OneDrive_4_13-12-2020.zip. SUBCARPETA 1 114022 PRIMERA DIDIER ESCOBAR SANCHEZ Y OTRO TUTELA Y ANEXOS
2 Folio 1-17. Anexo 5SENTE~1.PDF. Subcarpeta PRIMERA INSTANCIA 114022. EXPEDIENTE 16. RESPUESTAS. OneDrive_4_13-12-2020.zip. SUBCARPETA 1 114022 PRIMERA DIDIER ESCOBAR SANCHEZ Y OTRO TUTELA Y ANEXOS
3 Folio 8. Anexo 3. EscritoTutela.pdf. Carpeta 1 114022REPARTO.