STC5068 2022

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STC5068-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5068-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00104-01    

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por  Sandra Milena Acevedo Ramírez, en condición de agente  oficioso de su hijo Edgar Alexis García Acevedo, contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el resguardo y en el trámite incidental n°  6800131030042021-00094-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista solicitó dejar sin efecto la providencia dictada por  el juzgado querellado mediante la cual se declaró la cesación  de los efectos de la sanción por desacato a la representante  legal de la Nueva EPS (13 oct. 2021). También pidió que  se ordene internar a su hijo en centro médico que permita su  atención integral.  

Expuso,  en lo medular, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de su hijo quien  padece de esquizofrenia (28 abr. 2021). Adujo que dicha decisión  fue impugnada por la Nueva EPS y confirmada en segundo grado. Relató  que, dado el incumplimiento del fallo de tutela, promovió  incidente de desacato (05 ago. 2021) en el que, después de  agotadas las etapas de rigor, se impuso sanción al determinar  la insatisfacción de la orden constitucional emitida.  

La  precitada decisión fue remitida en grado de consulta al  Tribunal, quien revocó la sanción impuesta y moduló  el fallo ordenando «a  la NUEVA EPSS que, en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes cumpla con las prescripciones médicas  ordenadas por el E.S.E. HOSPITAL SIQUIÁTRICO SAN CAMILO en la  consulta»;  recibida la decisión, el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo  resuelto.  

Indicó  que ante el reiterado incumplimiento presentó un segundo  incidente de desacato (08 de sept. 2021), donde se impuso sanción  a la Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS. Dicha determinación  fue confirmada en grado de consulta (04 oct. 2021).  

Finalmente,  manifestó que el juzgador encartado, tras considerar que la  incidentada había desplegado acciones positivas para cumplir  el fallo, decidió clausurar el trámite incidental y  dejar sin efectos la sanción. De esa situación invoca  la vulneración a los derechos fundamentales de su hijo, pues a  su parecer, debió ser internado de forma permanente en un  centro médico.  

2. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la  legalidad de la actuación; La Nueva EPS aseveró que el  resguardo tiende a fracasar, puesto que el proveído del 29 de  septiembre de 2021 se encuentra debidamente justificado; El Instituto  del Sistema Nervioso del Oriente SA, declaró haber brindado al  paciente todas la atenciones requeridas; El Ministerio de Salud y  Protección Social indicó que no le constan los hechos y  dentro de sus funciones y competencias no le corresponde la  prestación de servicios médicos; El ADRES manifestó  no tener competencia para autorizar las prestaciones asistenciales.  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga denegó el amparo por cuanto las decisiones  proferidas por la célula judicial encartada «no  resultan desbordados, ni caprichosos; por el contrario, están  acordes con la información que obra en el expediente».  

4.  La precursora impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Muy  pronto se advierte la convalidación de la providencia  recurrida porque los motivos aducidos por la censora, que fueron  materia del pronunciamiento cuestionado (13 oct. 2021), no lucen  antojadizos o caprichosos, con independencia de que la Sala los  comparta, por lo que se descarta la presencia de una vulneración  a los derechos fundamentales.  

En  efecto, para declarar la clausura del trámite de desacato  respecto de la orden constitucional emitida en favor de la actora y  su hijo, el juzgado demostró que se cumplió con «las  prescripciones médicas ordenadas»  en tanto en el fallo de tutela no se impuso directamente la orden de  internamiento del paciente, lo cual resulta razonable debido a que el  juez no es competente para prescribir tratamientos médicos.  Luego, consideró que para ser esta una prestación a  cumplir debió provenir del médico tratante y no del  médico particular como fue en el caso, razón por la  cual se tuvo en cuenta el  concepto favorable del médico especialista en Psiquiatría  de ESE Hospital San Camilo,  en el que se dijo que  

“(…)  Se decidió hospitalizarlo para estabilizar sus síntomas  y por alto riesgo de auto y heteroagresión.”  

Posteriormente,  señaló:  

<Datos  de Egreso>  

… ÁNALISIS:  Paciente quien ha presentado mejoría de los síntomas  psicóticos, comportamentales y ansiosos… Se  da de alta por mejoría  … Se considera que el paciente debe ser Institucionalizado…  SI LA FAMILIA NO ES CAPAZ DE CUIDARLO, SE  SUGIERE VINCULAR A PACIENTE A HOGAR DE CUIDADO PARTICULAR  VOLUNTARIO…»  –negrillas agregadas-  

En  esencia, consideró el estrado  que  para tener por demostrado el incumplimiento al fallo de tutela, se  requiere que el médico de la EPS «i)  prescriba el internamiento y ii) la EPS no lo autorice, no realice  los actos de su competencia para materializarlo».  

En  este orden de ideas, la providencia adoptada no es infundada o  arbitraria, toda vez que al margen de que la precursora no comparta  las reflexiones que el juzgador propuso en el proveído cuya  revocatoria pretende, sus conclusiones no pueden tildarse de sesgadas  o caprichosas, puesto que responden a una hermenéutica  plausible de las normas que rige la materia -Decreto 2591 de 1991-,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio  que excluye la intervención del juzgador constitucional, ya  que conforme ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es  factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el  caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021 entre otras).  

Con  todo, revisado el expediente cuestionado se percibe que en el  proveído acusado se dejó claro que la finalización  del incidente no impedía que «en  caso de presentarse incumplimiento a la orden de tutela emitida en  salvaguarda de los derechos fundamentales de EDGAR ALEXIS GARCIA  ACEVEDO, [se] inicie nuevamente el trámite de desacato».  En tal sentido, resulta evidente que, si la accionante considera  insatisfecha la orden tutelar, bien puede acudir al mencionado  trámite a fin de alegar y demostrar el respectivo  incumplimiento del que por esta senda se dolió.  

Así  las cosas, como quiera que la decisión cuestionada descansa en  un discernimiento razonable, no habrá otra opción que  ratificar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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