STC5114 2022

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STC5114-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5114-2022  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  18 de noviembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Salud  Total EPS-S S.A.,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron   vinculados, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, María  Teresa Díaz Meneses, la Cooperativa de Trabajo Asociado  Talentum,  así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-737.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante, obrando a través de apoderado, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        En  síntesis, indicó  que María  Teresa Díaz Meneses promovió proceso en su contra, en  procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre  ambas partes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince  Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la  querellada, disposición  que en virtud del recurso de alzada, fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad.  

Inconforme, la  demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 4, casó  la decisión del ad  quem  por cuanto, consideró que «quien  organiza, controla y se beneficia de los servicios prestados por la  [solicitante]  es Salud Total, empresa que se comporta como un verdadero empleador  al ejercer el poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de  estirpe laboral»  

Resolución que a juicio de la  actora, «incurrió en una vía de  hecho al momento de liquidar la condena por la indemnización  por no consignación de las cesantías (…) al no  aplicar la línea jurisprudencial pacifica frente [a la  prescripción de esta]».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL1430-2021  del 19  de abril de 2021 en lo que respecta «a  la [sanción]  establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de  1990»  y,  en consecuencia, se ordene proferir un nuevo veredicto «en  el que se acate el precedente de la Sala frente a la exigibilidad y  prescripción de [tal  penalidad]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada,  realizó un recuento de la misma y manifestó que «siguió  la línea jurisprudencial de antaño sin apartarse de los  precedentes sentados en cuanto a la presunción del contrato de  trabajo y la aplicación del principio de primacía de la  realidad contenido en el artículo 53 superior».  Agregó que no «incurrió en  defecto fáctico ni sustantivo, en suma, no se transgredió  por esta colegiatura ninguna garantía constitucional  fundamental de las que invoca la parte accionante, lo que acarrea la  improcedencia de su petición, pues lo decidido en el proceso  ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo la libre  formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS  y a las circunstancias particulares del caso».  

2.        El  Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que  «durante el tiempo  que conoció esta sede judicial el proceso se respetó y  se veló por el debido proceso y que la decisión de  fondo se tomó con base en los principios de la libre  apreciación de la prueba y sana crítica y este juzgado  no vulneró derecho fundamental alguno de la [gestora],  por lo que, solicita respetuosamente la desvinculación de la  acción de tutela». Frente liquidación  de la sanción, indicó que «al leer [el  fallo] se observa que no obstante citar en debida forma la  posición de la corte frente a la prescripción trienal  de dicha moratoria, al hacer la liquidación se equivoca esta  sala de descongestión y la efectúa por un tiempo  superior al trienal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al concluir que «tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil resulta advertir que se  trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse  que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de [lo]  dictad[o]  la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede  apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el [recurrente],  como quedó detallado en la trascripción efectuada en  precedencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la querellante para insistir en su  pretensión, resaltando respecto de la decisión de  tutela que «no  realizó el más mínimo análisis de lo que  concretamente se está solicitando en la acción de  tutela, esto es, la aplicación de [la  prescripción](…),  en lo que refiere específica, exclusiva y únicamente a  (…) la SANCIÓN POR NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que la accionada  estableció una APLICACIÓN ILEGITIMA, alejada de los  precedente relacionados en la demanda y un configuró un trato  desigual de la ley a mi representada sin sustentar su apartamiento ni  que le estuviere autorizado crear un nuevo precedente conforme ley  781  de 2016 por  la cual se modifican los artículos  15 y 16 de la ley 270 de 1996».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad denunciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL1430-2021  rad.  87187),  por cuanto no decretó el fenómeno «prescriptivo  parcial, en lo que refiere (…) a la condena de la sanción  por no consignación de cesantías»,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  convocada declaró la prosperidad del recurso, en tanto  advirtió que «se  [encuentra]  acreditada la prestación personal del servicio y en  consecuencia se debe presumir el contrato de trabajo entre la  recurrente y la opositora»  y  de conformidad con ello, condenó a la sociedad accionante al  pago de la «sanción  por no pago oportuno de cesantías»,  entre  otras,  no  se observa la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único presentado por  María Teresa Díaz Meneses,  encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida de «los  artículos: 23 – modificado por el artículo 1 de la Ley  50 de 1990-, 24 – modificado por el artículo 2 de la Ley  50 de 1990-, 35, 55, 65 – modificado por el 29 de la Ley 789 de  2002-, 127- modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 249, 253  –modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de  1965-, 306 –modificado por el artículo 2 de la Ley 1788  de 2016- del Código Sustantivo del Trabajo, en relación  con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de  1990; 15, 17, 18 – modificado por el artículo 5 de la  Ley 797 de 2003-, 22 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 1393 de  2010; 25 del Decreto 1598 de 1963; 5 del Decreto 2050 de 1985; 59 y  70 de la Ley 79 de 1988; 8, 16, 17, 23 y 24 del Decreto 4588 de 2006,  en concordancia con el 7 y 12 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley  1429 de 2010; artículo 3 Decreto 2025 de 2011; 103 Ley 1438 de  2011; 53 y 83 de la [Carta  Magna]»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

(…)[S]e concluye que,  el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados en el  cargo formulado, razón por la cual se casará la  [decisión], sin imponer costas en el recurso  extraordinario».  

En este sentido,  profirió la sentencia de instancia y ordenó:  

«PRIMERO:  Declarar que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo  a término indefinido, que se llevó a cabo entre el 17  de enero de 2005 y el 13 de enero 2014.  

SEGUNDO:  Condenar a SALUD  TOTAL EPS-S SA,  a pagarle a la demandante, las siguientes acreencias laborales:            

a. AUXILIO DE CESANTÍAS:          dieciséis millones setecientos veintinueve mil quinientos          ochenta y seis pesos ($16.729.586)

b. INTERESES A LAS CESANTÍAS:          diecisiete mil doscientos treinta y tres pesos ($17.233)

c. SANCIÓN POR NO PAGO          OPORTUNO DE CESANTÍAS: ciento sesenta y siete millones          trescientos veintiocho mil seiscientos setenta pesos ($167.328.670)

d. PRIMAS DE SERVICIOS: doscientos          seis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($206.434)

e. VACACIONES: un millón          trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos          ($1.374.435)

f. El valor de la indexación          sobre el monto liquidado por concepto de vacaciones.

g. Los intereses moratorios a la          tasa máxima de créditos de libre asignación          certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado          por concepto de cesantías y primas de servicio, desde el día          siguiente a la terminación del vínculo laboral (14 de          enero de 2014) y hasta la fecha de su pago efectivo.  

TERCERO:  Condenar al pago de los aportes en pensiones al Sistema General de  Seguridad Social por el lapso comprendido entre el 17 de enero de  2005 y el 13 de enero 2014, teniendo como base el salario realmente  devengado y en la forma descrita en la parte considerativa de esta  providencia.  

CUARTO:  DECLARAR  parcialmente probada la de prescripción.  

QUINTO:  CONDENAR  en costas de las instancias a la parte demandada.  

Ahora  bien, respecto de la «sanción  por no pago oportuno de cesantías»,  objeto  del  reparo formulado a través de este instrumento constitucional  de protección, la  autoridad judicial encartada adujo que «se  encuentra sustentada en el  numeral  3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual obliga a  que el valor liquidado por concepto de cesantía se consigne a  más tardar el 15 de febrero del año siguiente en que se  causan, so pena de imponer al empleador la [penalidad]  de pagar un día de salario por cada día de retardo».  

A continuación  resaltó que su aplicación no opera de forma automática  y por ello debe revisarse la conducta del empleador, por lo que para  el caso concreto estimó que «la  sociedad [querellada]  escondió el verdadero lazo contractual, privando a la  demandante durante todo el vínculo de sus derechos laborales,  premeditando su contratación a través de tercera  persona bajo la modalidad cooperativa, desconociendo las  prohibiciones legales y evadiendo con conocimiento las garantías  y beneficios que ofrecen a los trabajadores los sistemas de  protección social, y disfrazando la modalidad de los pagos con  denominaciones que solamente encubrían un verdadero salario».  

Conforme a lo  anterior, coligió que  «la  contratante actuó de mala fe, y (…) con su actuar  violentó los derechos de la trabajadora, resultando procedente  la imposición de [tal  castigo]».  

En lo referente a  la prescripción, razonó que «no  corre de igual forma tratándose de las cesantías y de  la [multa]  por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de  cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de  cesantías se hace exigible al finalizar la relación  laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del  numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el  término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del  plazo que tiene el empleador para la consignación de cada  anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de  febrero del año siguiente al que corresponda el causado, en  consecuencia no operó el fenómeno extintivo, al  quedar sentado que entre la fecha de exigibilidad y la presentación  de la demanda no transcurrió el término trienal  analizado».  

Seguidamente, se  apoyó en la providencia SL,  1 feb. 2011, rad. 35603, la cual citó en lo pertinente:  

«El auxilio de cesantía  regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene  diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de  diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes  del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente  fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago  de un día de salario por cada día de retardo (art.  99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación  laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del  trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con  los intereses legales causados.  

(…) Ahora, si a la  terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha  cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de  ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar  directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este  momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte,  la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la  sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S.  del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta  de consignación, es decir, que la sanción moratoria por  la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta  la terminación del contrato, momento en el cual el empleador  debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la  respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual  laboral».  

En esa línea,  relievó  que «la  demandada deberá pagar a la demandante la [penalidad]  referida, hasta la fecha de terminación del contrato, por  valor de $167.328.670»,  de acuerdo al siguiente cálculo:  

Finalmente, aplicó  el fenómeno extintivo «frente  a las sumas causadas con anterioridad a los tres últimos años  contados a partir de la presentación de la demanda (12 de  diciembre de 2016)»,  en  las siguientes prestaciones: (i)  intereses a las cesantías, (ii)  primas de servicios y (iii)  vacaciones.  

Conforme con ello,  la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la accionada, en tanto lo  fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados  en el libelo inicial, esta Sala estima que la diferencia de  criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad del fallo de casación, aunado a que en la misma se  hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano  de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en las sentencias SL,  24 abr. 2012, rad. 39600;  SL1089-2018,  12 abr., rad. 52635;  SL,  8 mar. 2021, rad. 1015;  SL1430-2018,  25 abr., rad 64946; SL6441-2015,  15 abr., rad. 46289; SL, 24 ago. 2010, rad. 34393 y SL,  1 feb. 2011, rad. 35603-,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

4. Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 5 abril de 2022,          de conformidad con la información consignada en el acta de          reparto.      

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