AC 1565 2022

MAYO

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AC1565-2022 (2018-00642-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1565-2022  

Radicación  n. º 11001-31-03-006-2018-00642-01  

(Aprobado en  sesión de siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de  mayo  de  dos  mil  veintidós (2022)  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. sucursal  Colombia, frente a la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del  proceso adelantado por la recurrente contra Diseño e  Ingeniería Especializada S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La actora  solicitó declarar que la convocada incumplió las  obligaciones establecidas en el «acuerdo  de conformación de la formación asociativa Consorcio  Escenarios Unidad Deportiva 2015»  (fls.  74 C1)  

2. Los  antecedentes relevantes consisten en que la demandante, Triventi  Ingeniería S.A.S. y Diseño Ingeniería  Especializada S.A.S., constituyeron el Consorcio Escenarios Unidad  Deportiva 2015, con un porcentaje de participación en su orden  del 51%, 29% y 20%.  

3. El 11 de marzo  de 2015, el mentado Consorcio y el Instituto Municipal para el  Deporte y Recreación de Ibagué -IMDRI-, suscribieron  contrato de obra pública No. 074-2015, cuyo objeto fue la  «construcción,  adecuación y/o remodelación de los escenarios de las  instalaciones de la Unidad Deportiva de la Calle 40 con Carrera 5».  

4. La ejecución  de ese negocio jurídico implicó efectuar las  contribuciones requeridas de manera proporcional. La convocante  aportó $7.831.650.763,76,  mientras la demandada sin justificación alguna se sustrajo de  esa prestación, motivo por el cual la primera incurrió  en sobrecostos.  

5. El asunto  correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bogotá (fls.83 C1). Admitida la demanda y notificada la  convocada, esta no emitió pronunciamiento (fls.106 C1).  

6. En audiencia  del 12 de noviembre de 2020, se declaró de oficio la defensa  de fondo denominada  «inexistencia  contractual de las obligaciones aquí imploradas por la parte  demandante»,  negó las pretensiones y ordenó terminar el proceso sin  condena en costas (10Acta.pdf).  

7. La parte actora  apeló esa decisión (10Acta.pdf).  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

En providencia del  22 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida  por el Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Para ese efecto,  se definió en qué consistía un consorcio, con  esa finalidad se citó jurisprudencia de esta Corporación,  y se recordó que tienen capacidad para contratar con entidades  estatales a pesar de no tener personalidad jurídica.  

De igual manera,  acogió la conclusión de primera instancia relativa a  que en el acuerdo consorcial no quedó establecida la  obligación pretendida, ya que los aportes de carácter  económico no fueron previamente estipulados por las partes.  

Se aseveró  que no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad  civil, en particular la obligación de realizar aportes, y los  estados financieros o movimientos contables no eran suficientes para  demostrar el perjuicio sufrido, y si bien podría establecerse  el nexo causal, este no bastaba para condenar.  

Se manifestó  que efectivamente del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el  consorcio impone a todos las participantes una responsabilidad  solidaria frente a las obligaciones que se derivan de la propuesta, y  las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten afectan a los  integrantes.  

Sin embargo, la  obligación dineraria objeto de demanda no se encontró  expresamente consagrada en los documentos que soportan la acción,  y en el contrato de obra pública suscrito entre el consorcio  Escenarios Unidad Deportiva 2015 y el Instituto Municipal para el  Deporte y la Recreación de Ibagué, no quedaron  estipulados los aportes de cada una de las sociedades.  

Del porcentaje de  participación del 20% de la demandada no es viable concluir  que se hubiese comprometido a efectuar la prestación  reclamada, y los estados financieros o movimientos contables tampoco  acreditan el compromiso de la pasiva.  

No se incorporaron  los anexos del contrato de obra pública, la propuesta para  participar en la adjudicación, tampoco el soporte de la  apertura de la fiducia que manejaría los dineros entregados  como anticipo, circunstancias todas que llevaron a concluir que no se  cumplió con la carga de demostrar la obligación  demandada.  

De otro lado, se  sostuvo que en primera instancia no se tergiversó la  declaración rendida por el representante legal de la  convocada, tampoco se omitió el deber de decretar pruebas de  oficio porque este no se puede extender hasta suplir la labor  probatoria que incumbe a las partes.  

Finalmente, se  dijo que si bien de conformidad con el artículo 97 del Código  General del Proceso, podrían presumirse ciertos los hechos  susceptibles de confesión producto de no haberse contestado la  demanda, el juzgador estaba facultado para reconocer de oficio los  hechos que constituyen excepción (09 Sentencia Segunda  Instancia. pdf).  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La  acusación se edificó en cuatro cargos, cada uno  sustentado conjuntamente en las causales «primera»  y «segunda» de casación, y todos  expresamente se cimentaron en «violación directa»  de la respectiva regla invocada.  

CARGO  PRIMERO  

«Violación  directa»  del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (numeral 6, consorcio),  «que  también se traduce en una vía de hecho por indebida  valoración probatoria».  Este precepto contiene las obligaciones derivadas del contrato, de  las que no puede excluirse la realización de aportes como se  concluyó «de  forma absolutamente errónea»  y de «una  indebida valoración probatoria».  

La obligación  reclamada «sí  se encontraba expresa en el negocio jurídico acuerdo  consorcial (…)  donde  es evidente, clara, precisa y expresa la intención y voluntad  de las partes constitutivas del consorcio, de someterse en un todo a  lo previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y por ende  pese a que su literalidad no expresa la obligación de efectuar  aportes económicos y financieros, aceptándolo y  obligándolo indiscutiblemente a ello cuando conformaron el  CONSORCIO ESCENARIIOS UNIDAD DEPORTIVA 2015, para de forma  conjunta presentar una misma propuesta para la adjudicación,  celebración y ejecución de un contrato, RESPONDIENDO  SOLIDARIAMENE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA  PROPUESTA Y DEL CONTRATO,  INCLUÍDA LAS OBLIGACIONES DE TIPO FINANCIERO Y ECONÓMICO,  pues las mismas JAMÁS SE EXCLUYERON del marco legal de TODAS  Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROPUESTA Y DEL  CONTRATO»  (negrilla  y subrayado propio del texto).  

CARGO SEGUNDO  

«Violación  directa»  de  «la  norma sustancial contenida en el artículo 97 del Código  General del Proceso  (…) que  también se traduce en una vía de hecho por indebida  valoración probatoria»  (resaltado  intencional).  

La convocada no  contestó la demanda haciendo presumir ciertos los hechos  susceptibles de confesión y que abrían paso a la  prosperidad de las pretensiones, «defecto  fáctico y sustantivo»,  toda  vez que en su parecer «lo  que CONFIESA la sociedad demandada DISEÑO E INGENIERIA  ESPECIALIZADA SAS al no contestar la demanda, es que efectivamente al  aceptar y suscribir eel Formulario de Constitución de  Consorcios de fecha veintiuno (21) de dos mil quince (2015),  expresamente aceptó como condiciones de ese negocio jurídico  y obligaciones a su cargo (…)».  

CARGO TERCERO  

«Violación  directa  de la norma sustancial invocada correspondiente en este cargo a los  artículos 205 y 166 del Código General del Proceso –  que también se traduce en una vía de hecho por indebida  valoración probatoria»  (resaltado intencional).  

Se decretó  interrogatorio del representante legal de la demandada, no compareció  y no se aplicó la presunción de tener por «ciertos  los hechos susceptibles de prueba de confesión».  

Las conclusiones  de la sentencia son infundadas e incongruentes con las pruebas  allegadas que eran suficientes para determinar la obligación  incumplida, emergiendo el defecto fáctico, sustancial y  violación del debido proceso.  

CARGO CUARTO  

«Violación  directa  de la norma sustancial invocada correspondiente en este cargo al  artículo 167 del Código General del Proceso -que  también se traduce en una VÍA DE HECHO POR INDEBIDA  VALORACIÓN PROBATORIA-, luego resulta evidente que el  sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, dejó  de aplicar al caso controvertido las disposiciones sustanciales a que  debía someterse».  

Se allegaron las  pruebas necesarias para establecer el negocio jurídico del que  se extrae el marco obligacional aplicable, el contrato de obra,  contabilidad y se demostró el incumplimiento.  

Se dejaron de  aplicar «las  consecuencias propias de la confesión presunta de que trata el  artículo 205 (…),  las  del allanamiento  (…) por  virtud de lo dispuesto en el artículo 97 (…)  y  además de las presunciones establecidas en la ley al tenor de  lo reglado en el artículo 166 (…),  y  el  artículo 167 del Código General del Proceso».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.).  

Esa naturaleza  extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva  dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse  rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y  347 ibidem).  

La admisibilidad  entonces está supeditada a que se designen las partes, se  efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y  de los hechos materia del litigio, a la formulación «por  serado»  de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación,  «en  forma clara, precisa y completa»  (No.  2, art. 344), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales  como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia  (AC340-2021)1.  

2. La demanda de  casación objeto de estudio no  se ajusta a los requisitos legales, se impone declararla inadmisible  (art. 346 C. G. P.).  

2.1. En cada uno  de los cuatro cargos formulados se incurrió en  entremezclamiento. Nótese,  en el encabezado se fusionaron dos causales de casación, se  dijo: «invoco  como causal del recurso de casación  (…), las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso».  

De  esa manera se desatendió la carga de formular las denuncias de  manera separada, esto es soportadas en una causal concreta de  casación. Recuérdese, la separación implica que  cada acusación se cimente en una causal concreta, sin que sea  posible fusionar varias de ellas, esto porque cada uno de los motivos  de procedencia están instrumentados para cuestionar puntos  concretos de la decisión, tornándose incompatibles  entre sí (AC5922-2021).  

En  oportunidad anterior esta Corporación explicó: «los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales,  (…), premisas  que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o  confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho»  (AC6341,  21 oct. 2014, rad. N° 2007-00145-01).  

El  yerro encontrado sería suficiente para desechar la demanda del  estudio de casación, dado que está prohibido acumular  diversos ataques en una misma acusación sea de manera expresa  o tácita, circunstancia que revela una acusación  antitécnica (CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. N°  2013-00067-01).  

Esa  incompatibilidad se funda en que la  infracción directa implica que el recurrente no cuestiona los  hechos probados, es decir los admite como los analizó el  sentenciador, mientras que en la indirecta se atribuyen errores en la  apreciación de las pruebas  (CSJ  del 26 de jul. 1993, S-110).  

2.3.  El error de técnica encontrado también se verifica  cuando del contenido del cargo primero emerge que la denuncia por  violación directa se extendió a la materia probatoria,  transgrediendo el  literal a) del núm. 2 del artículo 344 del mismo  Estatuto que dispone: «tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria»  (resaltado  intencional).  

Nótese,  se denunció transgresión del artículo 7) de la  Ley 80 de 1993 (núm. 6, consorcio), derivado de errores de  valoración probatoria del sentenciador. Se  reclama  que la obligación «sí  se encontraba expresa en el negocio jurídico acuerdo  consorcial  (…) donde  es evidente, clara, precisa y expresa la intención y voluntad  de las partes constitutivas del consorcio, de someterse en un todo a  lo previsto»  en  la mentada disposición normativa, camino que como es sabido  corresponde a una «grave  falla técnica».  

En  sentencia CSJ del 26 de jul. 1993, S-110, se dijo:  «el ataque a la sentencia del Tribunal, que viene montado por  la causal primera de casación, y específicamente por  quebranto «directo» de las normas sustanciales que enuncia  el cargo, adolece de la grave falla técnica de fundarlo en  desaciertos cometidos por el sentenciador en la estimación de  un medio de prueba».  

En  ese orden, el cargo primero no se abre paso, la causal primera de  casación se entremezcló con la segunda, se extendió  a la valoración probatoria lo que no procede según se  dejó visto.  

2.4.  La formulación de los  cargos segundo, tercero y cuarto tampoco resultan afortunados para el  recurrente. No se formularon respecto de normas sustanciales sino de  carácter probatorio que no pueden dar base para casar una  sentencia, además una vez más se incurrió en  entremezclamiento entre causales de casación.  

Se  denunció la violación directa e indirecta de preceptos  que regulan aspectos  de  carácter probatorio. Se invocaron como sustanciales los  artículos 97  «falta  de contestación o contestación deficiente de la  demanda»,  166 «presunciones  establecidas por ley»,  167  «carga  de la prueba»  y  205 «confesión  presunta».  

Esas  reglas no tienen carácter sustancial, «[c]arecen  de tal condición (…) por no consagrar o extinguir  deberes, cargas u obligaciones propias de una relación  sustancial concreta» (AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.°  1998-01235-01), así  lo ha sostenido esta Corporación puntualmente respecto de los  artículos 166, 167 (AC5239-2019)2  y 205 (AC1427-2020).  

No  se olvide, preceptos  sustanciales  son aquellos  que, en razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  entre las personas implicadas, sin que tengan esa calidad las que se  limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las disposiciones ordenativas o reguladoras de la  actividad procesal (CSJ AC, 5 May. 2000, AC 4144-2017; AC1483-2018 y  AC654-2020).  

Al  carecer las mentadas reglas de la calidad que exige la esencia del  ataque -sustancial-, de nada sirve cualquier esfuerzo tendiente a  verificar en qué consistió su violación. Una  omisión en ese sentido limita a la Corte de un elemento  fundamental para cumplir su función de Tribunal de casación  de cara a la causal invocada quien tiene vedado suplir, enmendar o  complementar lo manifestado por el recurrente (CSJ AC5335-2017).  

En  últimas, se evidencia que la parte inconforme respecto de los  últimos tres cargos analizados, no cumplió con la carga  de explicar o hacer ver un error  del ad  quem frente a determinada  norma sustancial, tarea que no se cumple solo con exponer sus motivos  de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en  que pudo resolverse el litigio.  

No  sobra resaltar que se incurrió una vez más en  entremezclamiento. En el encabezado de cada acusación también  se invocan «las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso»,  y en el final de cada cargo se concreta que todo lo dicho estructura  la «violación  directa»  (causal primera).  

De  esa manera, los cargos  segundo, tercero y cuarto tampoco  pueden tramitarse, no recaen sobre normas de carácter  sustancial, y se fusionaron causales de casación.  

5.  Lo expuesto impone declarar inadmisible la demanda de casación  analizada, no cumple con los requisitos legales  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterado  en AC2133-2020). Adviértase,  no se evidencian razones que justifiquen darle vía en los  términos del inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de  2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, no se advierte  vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio  de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden  o el patrimonio público.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Declarar  inadmisible  la demanda de casación presentada  por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. sucursal Colombia, frente a  la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por  la recurrente contra Diseño e Ingeniería Especializada  S. A. S., en el asunto en referencia.  En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AC340-2021.  “mixtura (defecto donde se mezclan          indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad          (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido),          incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus          pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni          debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como          ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al          quiebre del fallo)”.  

2          AC5239-2019. “El          único cargo formulado no se aviene al requisito esencial en          comento, pues al margen de cualquier otro defecto formal que pueda          contener, ninguna de los preceptos que se citan del Código          General del Proceso como violados tiene la connotación de          sustancial, dado que no declaran, crean, modifican o extinguen una          relación jurídica concreta, sino que simplemente          gobiernan cierta actividad probatoria. En efecto, el 167, alude al          principio de la necesidad de la prueba; el 166, gobierna el tema de          las presunciones legales y la demostración de sus hechos          (…)”.      

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