Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1566-2022 (2018-00398-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC1566-2022
Radicación n.° 11001-31-03-016-2018-00398-01
(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los demandantes Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, Juan Felipe Saavedra Castañeda, Daniel Enrique Saavedra Castañeda y Ernesto Saavedra Vicentes, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por los impugnantes contra ADCAP COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 202 a 236 del C1, los demandantes solicitaron declarar civilmente responsable a la sociedad demandada ADCAP COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, por los daños materiales, morales y pérdida de oportunidad ocasionados al actor Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, y en consecuencia, condenar a la convocada a pagar a Gabriel Nicoff la suma de $1.721.116.666, a sus hijos Juan Felipe y Daniel Enrique Saavedra Castañeda, al primero en cuantía de $525.030.231,09 (fl218) y al segundo en la suma de $693.061.962,70 (fl214), y por concepto de daños morales a favor de su padre Ernesto Saavedra Vicentes.
2. En sustento de esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:
2.1. Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, se desempeñó como ejecutivo de cuenta de la demandada, quien para ese momento se denominaba Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa, dicha labor la llevó a cabo entre el 18 de noviembre de 2002 y 1º de agosto de 2006.
2.2. Dentro de las funciones desempeñadas por Gabriel Nicoff, en su condición de trader, se encontraban las de negociar títulos yankees y fondear títulos, comprar y vender títulos valores a través de los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores, ingresar las operaciones a los sistemas de registro, imprimir el comprobante de negociación, y radicarlo en el área de operaciones ante el auxiliar de divisas como soporte.
2.4. Global Securities depositó la garantía exigida por la demandada en dinero en efectivo y “con esta se cubrió”, y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., pagó a la comisionista $1.842.955.812.oo.
2.5. El contrato laboral se dio por terminado de forma unilateral por la demandada, aduciendo justa causa, con “apoy[o] en la causal 6ª del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1.965.”
2.6. La comisionista, “invocando los mismos hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo” también presentó denuncia penal por el delito de estafa, por considerar que “el señor Saavedra a espaldas de la compañía fondeó unos títulos sin autorización de la compañía, con ánimo de engañarlos y registrando según ellos, la operación como una venta, ocasionándoles graves perjuicios económicos, situación que no lograron demostrar, razón por la cual fue absuelto”, la acción penal se adelantó con el objetivo de justificar la causal aducida para la terminación del contrato laboral, y “el único fin de dañar la reputación, el buen nombre y el prestigio de Gabriel Saavedra Casallas, pues eran conocedores que el dolo es asegurable, por tanto esta no era necesaria para que la compañía de Seguros pagara el sinestro.”
2.7. El señor Saavedra Casallas, con miras a determinar si era justa la causa alegada por la compañía demandada para dar por terminado el contrato laboral, adelantó proceso laboral, el cual resultó favorable a sus pretensiones en primera instancia, pero fue resuelto de forma adversa en segundo grado, por cuanto la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “le dio plena credibilidad a la acción penal y dio por probados los hechos objeto de investigación, para revocar el fallo.”(negrilla original)
2.8. Debido a la terminación de su contrato, como a tener que afrontar los procesos de orden laboral y penal, ha presentado “trastornos emocionales, depresión, angustia, que le ha afectado, su vida, las relaciones interpersonales, y al ver su nombre enlodado por unas falsas y erróneas imputaciones, sufrió perjuicios materiales y morales que pretende le sean resarcidos con esta demanda… no pudo volver a ejercer su profesión, ya que la empresa aquí demandada, se encargó de mancillar su profesionalismo al hacer públicos unos hechos que apenas estaban en investigación, pero que los dieron por ciertos, y así lo hicieron, a través de prensa hablada y escrita, es decir lo sometieron al escarnio público.”
2.9. Las condiciones socioeconómicas de sus hijos, quienes eran menores para ese momento, se vieron ostensiblemente afectadas.
3. La parte demandada manifestó que Gabriel Nicoff Saavedra, decidió unilateralmente vender los títulos yankees de forma definitiva, sin mediar autorización por parte de su cliente Global Securities o de la comisionista, por lo que las pérdidas sufridas no se pueden endilgar a la volatilidad del mercado, en la medida que el trader actuó por fuera del marco legal regulatorio, lo que a la postre determinó el despido por justa causa. Presentó como medios de defensa perentorios los que denominó cosa juzgada; inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual; falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Mediante decisión de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. La apelación presentada por la parte demandante, fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019, a través de decisión que confirmó la determinación apelada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal para confirmar la decisión de primer grado refirió que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación1, no es suficiente el pronunciamiento del juez penal declarando la improcedibilidad de la acción o terminación del proceso, toda vez que, en este tipo de controversias en donde se reclaman perjuicios derivados de la falsas imputaciones se requiere acreditar el ánimo de causar un daño, o que se incurrió en un error de conducta, por cuanto es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas.
Que en otro pronunciamiento de esta Sala2, se dejó sentado que” la sola formulación de la acción penal fuera censurable, no se hallaría quien concurriera ante la administración de justicia para denunciar la comisión de un delito, sin que se le reclamara de antemano absoluta certeza de la punibilidad de la actuación, cuando al denunciante solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevantes para la justicia, siendo carga del juez su valoración.
Encontró que, del material suasorio, no se podía concluir que la demandada actuara con negligencia, malicia, temeridad, mala fe, al poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, los hechos que consideró susceptibles de investigación penal.
El primer fundamento normativo del juez colegiado es el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual todo ciudadano está en la obligación de informar a la autoridad penal las circunstancias que puedan configurar un ilícito, aunque no toda noticia criminal es susceptible de investigación, lo cual corresponde determinar a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional.
El ente acusador admitió la denuncia, imputó y acusó al señor Saavedra Casallas por el delito de estafa agravada, lo que deja entrever, de un lado, que la denuncia no estaba falta de cimiento, y, de otro, que mediara proceder temerario o doloso de quien promovió la recriminación, lo que se exige para la configuración de la responsabilidad civil, tal como se relaciona por la CSJ SC 11770 de 2016.
El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 24 de agosto de 2015, absolvió a Gabriel Saavedra en virtud de los principios de indubio pro reo y congruencia, como consecuencia de la duda razonable, más no por la inocencia del inculpado, para llegar a dicha conclusión el juez penal se sustentó en el testimonio de Enrique Vélez Echeverri, según el cual se puede determinar la existencia de operaciones regulares que conllevaron la pérdida económica para la compañía Asesores en Valores S.A., aunque no se demostró, más allá de toda duda razonable, que las actuaciones irregulares se realizaron con la intención de estafar a la compañía, tampoco se acreditó la cuantía exacta del detrimento económico reportado por la firma, y aún menos, que el procesado actuó con conocimiento de estar transgrediendo un bien jurídicamente tutelado.
Recalcó que en la sentencia penal se destacó la falencia procesal del ente acusador ante la no incorporación de documentos decretados en la preparatoria, como en la insuficiencia por parte del testigo de acreditación, porque a pesar de haber sido exhibidos a las partes, no se hizo lo propio en cuanto a la demostración de autenticidad y como fueron obtenidos dichos documentos.
Que lo que se probó correspondió al incumplimiento de la carga probatoria de la Fiscalía, pero no da cuenta de la inocencia del señor Saavedra Casallas, pues se dio aplicación del principio in dubio pro reo, lo que aminora aún más el proceder mal intencionado que se le endilga a la acá demandada al presentar su denuncia.
Como quiera que el demandado obró conforme a los parámetros legales, al poner en conocimiento de la justicia penal hechos que consideró encajaban en una conducta punible, que no hubo error de conducta en la formulación de la denuncia, y que obró de buena fe, sin que la sustentación presentada en sede de apelación consiguiera derruir la argumentación elaborada en el fallo de primera instancia, lo confirmó.
Amén de lo anterior, la mera reclamación ante la aseguradora de la firma corredora no evidencia la temeridad con la que se dice actúo al interponer la acción penal, pero aún más, no se demostró certeza del daño alegado, memórese que para que el daño sea reparable, aquel debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético, cierto y no puramente conjetural, además debe ser directo, y todo ello acreditarlo en el curso del proceso, lo que no ocurrió, maxime que el mismo demandante dijo no realizó gestiones en encaminadas a continuar desarrollando las actividades a las que se dedicaba “en el mundo bursátil”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demandante formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
El accionante presentó su acusación en el marco de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, reprochó la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 63, 1494, 1495, 1497, 1498, 1499, 1500, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1614, 1615, 1616, 1619, 1621, 1738, 2186, 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 del Código Civil, 16 de Ley 446 de 1998, 29 de la Constitución Política, 7 de la Ley 906 de 2004, y 453 del Código de Comercio.
La explicación del ataque se resume en que el tribunal se limitó a realizar un estudio de la sentencia proferida en el proceso penal donde fue absuelto Gabriel Saavedra, “por la duda razonable y no porque fuera realmente inocente”, pasando por alto las demás pruebas recaudadas, sin detenerse a estudiar la conducta asumida por la demandada para obtener la indemnización por parte de la compañía de seguros.
CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación civil prospera ante la existencia de una de las causales consagradas por el artículo 336 del Código General del Proceso. La presentación de la acusación deberá realizarse con el rigor establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva.
Señala la codificación en cita que la demanda de casación debe contener una parte accidental y una sustancial, para cumplir con la primera, aquella debe contener la relación de las partes del proceso, una síntesis de la actuación adelantada, las pretensiones y los hechos materia del litigio, para observar la segunda, integrado a ello habrá de presentarse de forma separada los cargos, con los fundamentos de cada uno de forma clara, precisa y completa.
La argumentación en casación impone un laborío por parte del recurrente de modo que su exposición sea inteligible, exacta y envolvente, respecto de la demanda de casación se ha venido sosteniendo por la Corte
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.3
2. La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera equivocada del material suasorio existente; la segunda posibilidad, de derecho, cuando realiza la valoración sin atender la normatividad sobre el particular.
En el cargo por error de hecho se deben relacionar cada una de las pruebas en las que se considera recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su materialidad, incumbiendo acreditarse que se dio una suposición de un medio probatorio, se pretermitió su análisis, o se tergiversó el contenido de este, demostrándose la dimensión del error.
La acometida debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se edificó la providencia, dirigiéndose con precisión absoluta a que dichas conclusiones muestren que fue grave y notoria la falta en que incurrió la sentencia del tribunal.
Téngase en cuenta que, en cuanto atañe a los supuestos para que prospere la causal segunda de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, fundada en la existencia de error de hecho, indicó la Corte que
[ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644). (CSJ sentencia de 21 feb. 2012, rad. 2004-00649, reiterada sentencia 24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01).4
3. Obsérvese que el párrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso exige que
Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que
Sea que la acusación descanse en presunta violación directa o indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, eventos en los que es suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea imprescindible integrar una proposición jurídica completa.
Es necesario recalcar con relación a lo primero, que a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas que poseen esa calidad; siendo tales, las que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).5
4. Por lo demás, la parte inconforme tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia acusada, es decir, el ataque habrá de focalizarse en los planteamientos del juzgador; no puede enfilarse frente a aspectos que no se expusieron como soporte del fallo cuestionado, o por el contrario dejar de lado parte de las consideraciones realizados por el juez ad quem.
Así lo ha expresado, esta Corporación al señalar que
… la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad. Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01. 2 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01. Radicación n.° 11001-31-03-032-2016-00299-01 17 para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación.6
Recientemente, se expuso en igual sentido por esta Sala
(…) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).7
Lo anterior por cuanto las sentencias objeto del recurso de casación se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de instancia.
5. Confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en el cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.
Se duele el recurrente que el Tribunal se limitó a estudiar la sentencia del juez penal, donde fue absuelto el demandante, pasando por alto las demás pruebas, sin estudiar la conducta de la sociedad demandada para obtener de la compañía de seguros la indemnización por la supuesta pérdida.
Al respecto, se advierte que cita las sentencias T 500 de 1992, T 81 de 1992, T 602 de 1998, C 271 de 2003, T 270 de 2004, T 827 de 2005, T 828 de 2008, C 289 de 2012, de la Corte Constitucional, respecto de las cuales se debe decir en primer lugar, que lejos están de estructurar una «línea jurisprudencial» de un lado porque corresponden a pronunciamientos jurídicos aislados, entremezcla sentencias de tutela y constitucionalidad, omite informar el sistema de precedente, el nicho citacional, y las sentencias hito o la sentencia arquimédica, la sentencia fundadora de la línea jurisprudencia y las sentencias reiteradoras; de otro de mayor relevancia aún, no sirven de apoyo técnico para su exposición, pues ninguna relación tienen respecto de la ocurrencia del error de hecho.
El impugnante omitió por completo seguir con fidelidad el rastro de la ponderación probatoria y la argumentación jurídica de la sentencia, mostrando con suficiencia y detalle en qué ha consistido cada uno de los desvíos, con inclusión de la integridad de los fundamentos de la providencia, y la demostración del vicio en sí y de su incidencia, confrontando sistemáticamente hechos, pruebas, fallo y ley.
La Corte no puede suplir carencias de la demanda, no basta con señalar el texto legal que se considera violado, pues si se trata de error en la apreciación de la prueba, por cuya causa se ha producido un agravio a la ley, es necesario indicar el error que causó el quebranto respectivo, sin que pueda esta Corporación suponer cuáles, de una serie de disposiciones citadas en conjunto, fueron quebrantadas por el Tribunal.
El recurrente se limita a realizar una mera relación de normas, tal vez persiguiendo una revisión total del proceso, oficiosa o apenas con la ayuda de una impugnación genérica, olvidando que debía realizar un específico juicio de valor a luz exclusiva de precisas acusaciones.
La demanda de casación que se estudia señaló, de manera global que la decisión del Tribunal se edificó de manera exclusiva en la sentencia absolutoria por el juez penal, según la cual, desembocó en dicha decisión por la ausencia de material probatorio cuya carga estaba en cabeza del ente acusador, y no realmente, porque el denunciado Gabriel Saavedra fuera inocente, dejando de analizarse en el proceso civil las restantes pruebas allegadas al proceso, entre ellas los testimonios de José Gabriel Soto Velásquez, Rodrigo Valcárcel, Shirley Torres Olmos, y el mismo Saavedra Casallas.
El ataque por vía indirecta refiere que se dejaron de evaluar la totalidad pruebas que obraban en el proceso, sin embargo, obsérvese que, respecto de la declaración del demandante Gabriel Saavedra, el juzgador colegiado hizo expresa mención al concluir su exposición argumentativa al enrostrar la confesión por este efectuada.
Y en relación con la preterición de los demás medios de prueba, en realidad, es que la circunstancia llana de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de esta no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haberse apreciado tal medio, la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador.
Dicho de otra manera, un fallo solamente puede ser infirmado por error por vía de hecho, cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus bases, más no así cuando alguna de estas queda en pie, bien sea porque la impugnación no la cobija, o bien porque la misma resulte inane para destruirla.
Como ya se vio, el ámbito de la causal segunda es de alcance restringido, se configura cuando realmente los fundamentos fácticos del fallo acusado encuentran su único apoyo en la infracción de la ley probatoria o resultan contrarios a la evidencia demostrada por tales medios, pues en modo alguno, el recurso pasa a convertirse en una tercera instancia en que la Corte revise las pruebas a que precisamente se refiere la impugnación, modifique discrecionalmente el criterio de apreciación que de la mismas realizó el fallador de instancia o lo sustituya por otro que estime más acertado.
Como el juzgador colegiado consideró que no se estableció que la denunciante actuó con negligencia, malicia, temeridad, o mala fe, al informar a la Fiscalía General de la Nación, las circunstancias de hecho que consideró susceptibles de investigación penal, lo que suscitó que el ente acusador admitiera la denuncia, efectuara la imputación y acusación por el delito de estafa, es patente, la deficiencia técnica en la demanda por incompletitud, pues dicha aseveración quedó en eso, huérfano de cuestionamiento idóneo que soporte el cargo que se analiza.
En efecto, el argumento de que el demandado obró de buena fe al poner en conocimiento de la justicia penal los hechos que consideró encajaban en una conducta punible, no fue objeto de censura por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba.
Pero es que, además, el Tribunal sostuvo que amén de no evidenciar temeridad de la parte demandada, como se acusó por la parte actora, al momento de interponer la acción penal, tampoco demostró certeza del daño alegado, dijo el cuerpo colegiado
“recuérdese que para que el daño sea reparable se debe cumplir según la Corte “debe ser inequivoco, real y no eventual o hipotético, es decir, cierto y no puramente conjetural, no basta afirmarlo puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al proceso …” es evidente entonces que no quedó acreditado que el daño, reitérese consiste en la imposibilidad de seguir desempeñando el cargo de comisionista de bolsa, haya encontrado venero en la formulación de la denuncia penal instaurada por quien aquí funge como demandada pues el haberse abstenido de ejercer esa labor devino de la propia conducta del señor Saavedra Casallas quien no salió en busca de empleo en el campo bursátil, a pesar, de presumirse inocente, hasta tanto un juez de la República lo condenara por delito que le fue imputado, dicha vicisitud hace que el daño se torne hipotético o conjetural porque no existe completa certidumbre a raíz de la propia conducta empleada por el actor que no hubiera obtenido un empleo de la misma naturaleza de haber salido a “tocar puertas en ese campo, a pesar, reitérese de la presunción constitucional de buena fe de inocencia que lo acompañaba hasta que fuera vencido en juicio, con otras palabras, no está demostrado, más bien se encuentra infirmado con la misma confesión del precitado, que la denuncia penal hay provocado el detrimento patrimonial e inmaterial reclamado.”
Entonces, aunque se aduce que el fallador de última instancia cometió error fáctico, cuando confirmó la negativa de declaratoria de responsabilidad sin detenerse en la totalidad de los medios de prueba, lo cierto es que el cargo luce incompleto, valga anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que se cimentó el proveído de segundo grado.
En efecto, la sentencia recriminada señaló que, además de no estar acreditada la culpabilidad en el actuar de la sociedad demandada, tampoco estaba probado el presunto daño causado, argumento final del fallo que no fue censurado por el recurrente, pues limitó a cuestionar la valoración de la sentencia penal, sin hacer alusión al razonamiento según el cual, el mismo demandante Gabriel Saavedra dijo no haber intentado vincularse de nuevo el ámbito bursátil hasta tanto no se resolviera su situación penal.
En tal orden de ideas, como el reproche no abarca todos los soportes del fallo criticado, está llamado al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Destacó la Sala).
De manera más reciente, sobre la completitud de la demanda esta Sala señaló
De ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021).8
Por ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en los yerros probatorios a él endilgados respecto de no valorar la totalidad de las pruebas y no solo el fallo penal, la decisión atacada se mantendría por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan los argumentos del Tribunal, para desestimar la pretensión de responsabilidad endilgada a la sociedad demandada.
El impugnante no acreditó que la falencia enrostrada fuera trascendente, de tal suerte que, de no haberse incurrido en ella, otra había sido la suerte de la resolución adoptada, tampoco que el yerro alegado recayera sobre uno de los hechos decisivos de la litis, es decir, no se probó que tuviera incidencia suficiente para generar la modificación de la sentencia, siento tal error inocuo.
Sobre los requerimientos para la trascendencia de un cargo articulado en la causal segunda de casación, se ha señalado por esta Corporación
En materia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, y de acuerdo con los lineamientos normativos (último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo del precepto 368 de la misma obra), resulta necesario que aquel, a más de trascendente o decisivo en la conclusión acogida por el juez, sea manifiesto, vale decir, protuberante o que se imponga al primer golpe de vista, lo que no sólo excluye que para su acreditación sea menester acudir a esforzados razonamientos sino que no puede bastar para su estructuración la presentación de una simple discordancia de opiniones entre censor y tribunal, así las de aquel resulten plausibles, ni es suficiente la exposición de dudas razonables a partir de la presentación de un modo de apreciar el caudal probatorio quizás más estructurado que el del fallador.
En estas condiciones el cargo formulado no se aviene a las exigencias formales del artículo 344 del Código General del Proceso, lo cual es motivo suficiente para declararlo infundado.
6. En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
7. Resta decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la actora se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden constitucional, y la decisión acusada no afectó norma sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio debidamente recaudado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, Juan Felipe Saavedra Castañeda, Daniel Enrique Saavedra Castañeda y Ernesto Saavedra Vicentes, formularon frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra ADCAP COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 SC 27 enero 2005 Exp. 7653.
2 SC 10 agosto 2005 Exp. 21422.
3 CSJ AC2947-2017, reiterado en AC6078-2021.
4 SC 4407 de 2021.
5 AC742-2020.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. Auto AC760-2020.
8 SC 4124 de 2021.