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AC1706-2022 (2022-01197-00)
AC1706-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01197-00
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, para conocer de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante promovida por Diomer Antonio Blandón Arredondo.
ANTECEDENTES
1. El promotor inició trámite de insolvencia de personal natural no comerciante ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Colegio de Abogados de Medellín, pero ante el fracaso de la negociación entablada entre deudor y acreedores, las diligencias fueron remitidas a reparto entre los jueces civiles municipales de esa ciudad.
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín rechazó la solicitud por falta de competencia territorial, ya que «[e]l numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso establece, que “En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor”», y de los documentos aportados se extrae que Puerto Boyacá es el domicilio del deudor, lo cual también él manifestó inicialmente en su demanda a pesar de que con posterioridad indicó que correspondía a la ciudad de Medellín, razón por la que ordenó la remisión del expediente a los juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Boyacá.
Y ante la concurrencia de fueros, como ocurre en el sub judice, «la elección corresponde a quien promueva el trámite, en este caso, el deudor».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral octavo del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», de donde la Corte ha indicado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial»1.
Así mismo, el artículo 534 del Código General del Proceso atribuye la competencia para conocer de este trámite al juez civil municipal del domicilio del deudor o el domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.
Así lo tiene doctrinado la Corte:
«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a “insolvencia de persona natural no comerciante” (…), se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”, agregando que ese funcionario “también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial”.
Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP “el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial” (destacado de la Corte).
A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación.
Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surtió en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí su “residencia”, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874 del 12 mar. 2019. rad. n.° 2019-00641-00)
3. Desde esta óptica carece de razón el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, en tanto que, a pesar de que ese estrado exigió al interesado manifestar cuál era su domicilio sin obtener respuesta, este había indicado en la solicitud elevada ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Colegio de Abogados de Medellín que correspondía a esa urbe, contrariamente a lo señalado por aquel estrado judicial al extractar que el demandante informó que Puerto Boyacá era su domicilio.
Por ende, es inadmisible el argumento de ese despacho judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio del deudor es el fuero de atribución de competencia territorial en procesos de insolvencia y este manifestó de forma expresa que era la ciudad de Medellín. Además en el sub lite también concurre que en esta localidad inició el procedimiento de negociación de deudas.
En otros términos, en este caso concurren en el mismo municipio el lugar de domicilio del deudor y la sede que escogió para llegar a un acuerdo sobre el pago de sus pasivos, lo cual vincula al juez civil de conocimiento inicial.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer de la demanda de marras, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Cfr. AC503 del 1° mar. 2021. rad. n.° 2020-03530-00 y AC1954 de 26 may. de 2021. rad. n.° 2021-01292-00, entre otras.