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AC1882-2022 (2022-01370-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1882-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01370-00
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Manizales (Caldas) y Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. Mirian Edid Rivera Cardona demandó a Reinel Jiménez Bermúdez, a Libia Arenas Marín y al menor [David], en su condición de herederos determinados de Andrés Jiménez Arenas (q.e.p.d.), para que se declarara que entre aquella y el difunto existió una unión marital hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual perduró desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2021, fecha en la que aquél murió.
3. El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que el asiento de la convocada Libia Arenas Marín era el corregimiento de Padua, del municipio de Fresno (Tolima). [Archivo Digital: 004RechazaPorCompetencia].
4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de esta última localidad también declinó su conocimiento, luego de advertir que el querer de la impulsora fue radicar la controversia en la población de Manizales, Caldas, esto es, en el «domicilio común anterior de los presuntos compañeros permanentes», el cual todavía lo conserva la interesada, pues así lo aseveró en el libelo inaugural. [Archivo Digital: 009AutoConflictoCompetencia].
5. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de la competencia territorial en materia de procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho», el artículo 28 de la ley adjetiva establece que tal juicio puede adelantarse, a elección del convocante, ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o también ante «el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (numeral 2º).
Bajo esa perspectiva, si el extremo activo abandona la vecindad que compartía con su compañero sentimental, no le es dado demandar allí la declaratoria de la unión marital de hecho, de modo que, en tal evento, deberá acudir a la regla general memorada, esto es, al juez del domicilio del enjuiciado. Entonces, «si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el litigio en ciernes» (AC1217-2022, 30 mar.).
2. Aparejado con el mandato señalado, el numeral 2º del canon referido, establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». (Resalta la Corte)
Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o adolescente. Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que:
«el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.»
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección». (AC5245-2021, 8 nov.).
3. En el sub-examine, Mirian Edid Rivera Cardona llamó a juicio a su menor hijo [David], a Reinel Jiménez Bermúdez y a Libia Arenas Marín, en calidad de herederos determinados del causante Andrés Jiménez Arenas, para que se declarara la existencia de la convivencia more uxorio que mantuvo con este último desde el 31 de octubre de 2016 hasta su fenecimiento, ocurrido el 5 de diciembre de 2021.
En los hechos del libelo la pleiteante aseguró que era «vecina» de Manizales, Caldas, además, que sostuvo un «noviazgo» con el difunto por espacio de «6 meses», lo cual dio paso a la cohabitación, misma que se inició en dicha ciudad «a partir del día 31 de octubre de 2016 hasta el día 05 de diciembre del año 2021», de ahí que, fijara la «competencia» del litigio en cabeza de las autoridades judiciales de aquella localidad «por el domicilio de los compañeros permanentes».
Añádase a lo anterior, que en ese acápite de la demanda también se precisó que los estrados de Manizales debían asumir el conocimiento del asunto por la vecindad del «demandado», haciendo referencia a su menor hijo, pues sabido es que a voces del artículo 88 del Código Civil, «[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador».
4. Entonces, siendo la demanda en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los aspectos que le permitan definir la competencia, vemos que, en el caso estudiado, la precursora manifestó su voluntad de adelantar la lid ante los despachos de familia de Manizales, Caldas, no solamente por ser el sitio de su vecindad y el último donde tuvo morada con el fallecido, si no, adicionalmente, porque allí aún convive con el menor demandado, sin que ponga o quite ley el hecho de que alguno de los codemandados pueda tener su domicilio en otra ciudad, pues ante situaciones similares el legislador ha sido claro al señalar que si son varios los demandados será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos «a elección del demandante».
5. En ese orden, ante el evidente querer de la activante, al juzgado de esa plaza corresponde conocer de este asunto, naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello, amen que no solo acaece el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso atiente al domicilio común anterior ya que la actora lo conserva, sino que incluso la aplicación debida de la regla de distribución de competencia prevista en el numeral 1º habilitaba dicha asignación, en tanto la reclamante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, escogió, se reitera, al juez del asiento “cualquiera” de los demandados, privilegiando, por demás, el del menor que integra dicho extremo.
6. De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que el juzgado de familia de Manizales, Caldas corresponde continuar adelantando este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, Tolima, y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada