AC 2134 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2134-2022 (2022-01000-00)

        

AC2134-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01000-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá)  y Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso  declarativo de servidumbre promovido por Oicatá Solar 1  S.A.S., contra José Francisco Piamonte Umba y/o herederos  indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda  iniciada por Oicatá  Solar 1 S.A.S., contra José Francisco Piamonte Umba y/o  herederos indeterminados, presentada ante los jueces de Oicatá,  la accionante solicitó  que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica con ocupación permanente  sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No.  070-30012 ubicado en la vereda «Centro».  

2.  En cuanto a la  competencia se indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial  «Por la  naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la  cuantía, que asciende a OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS  SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($87.663.000), correspondiente al valor  del avalúo catastral del predio, con identificación  catastral No. 00-00-0001-0155-000, de conformidad con lo señalado  en el numeral 7 del Artículo 26 del Código General del  Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es usted Señor  Juez el competente para conocer de este proceso en única  instancia, toda vez que el predio ubicado en Vereda CENTRO del  Municipio de OICATÁ, Departamento de BOYACÁ,  corresponde a su despacho por jurisdicción judicial, y por ser  de menor cuantía».  

3.  El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Promiscuo Municipal de Oicatá, el cual, a través de  proveído de 11 de marzo de 2021, admitió a trámite,  ordenó correr traslado a la parte demandada y, autorizó  las obras del proyecto presentado con la demanda, necesarias para el  goce efectivo de la servidumbre.  

En  providencia de 16 de diciembre de 2021, declaró que no tenía  competencia y, por ende, dispuso la remisión del expediente a  los juzgados civiles municipales de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá D.C., (Reparto), por ser  el lugar de domicilio de la entidad pública demandante.  

4.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., el cual, en auto de 9 de febrero de 2022, de  igual manera rechazó la demanda por la cuantía y ordenó  remitirla a los jueces municipales de esta ciudad.  

Finalmente,  el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., en  providencia de 25 de marzo de 2022, planteó el conflicto  negativo al declararse incompetente y, consecuentemente, envió  el expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como el conflicto de  competencia que se analiza involucra dos autoridades judiciales de  diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como  superior funcional común de ellos, según lo establecen  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

2.5  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.        En  lo que atañe a los procesos de servidumbre, el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al prescribir que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre…»,  será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  del lugar de domicilio.  

Así  las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en  el que sea parte una entidad estatal,  la competencia también recae en dicha autoridad.  

Ante  esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros  privativos, en  auto No. AC140-2020 la  Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió  que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, debe  dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal”»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.  Teniendo en cuenta que, en el proceso de la referencia, no hace parte  una entidad del Estado como sujeto procesal actual, el conflicto de  competencia se torna prematuro por las siguientes razones:  

4.1  La  imposición de servidumbre afectaría como predio  sirviente al inmueble distinguido con el folio de matrícula  No. 070-30012, sin embargo, en el transcurso del mismo se verificó  que al extinto demandado José Francisco Piamonte Umba,  mediante sentencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Tunja, le adjudicó una fracción del predio  de mayor extensión, por lo que se dio apertura al folio No.  070-184862.  

A  través de providencia de 16 de diciembre de 2021 el Juzgado  Promiscuo Municipal De Oicatá – Boyacá consideró  que “el  predio sobre el cual recae el proceso de imposición de  servidumbre adolece de antecedente registral por lo que se presume  baldío”,  por lo que es la Agencia Nacional de Tierras quien en representación  del Estado debe acudir al proceso, lo cual modifica la competencia  del proceso, ya que de forma privativa debe conocer el juez del  domicilio de la respectiva entidad y no el del lugar donde estén  ubicados los bienes.  

Con  todo, se advierte que i)  en el proceso de servidumbre, no se dispuso la vinculación de  la Agencia Nacional de Tierras; ii)  la  misma parte demandante afirma carecer de conocimiento respecto de a  que predio afectaría la servidumbre como quiera que «con  la documentación disponible no es posible establecer con  certeza cuales son los linderos exactos del predio del demandado, y  cuales los del predio identificado con el FMI 30012, lo cual  dificulta el trámite del proceso, toda vez que no tendríamos  claridad en cuanto a la afectación que produce la imposición  de la servidumbre, y la proporción en la que se debe de pagar  la indemnización»  (folio  140 C1digital).  

Entonces,  ante la duda, de  a) si  la servidumbre afecta de forma exclusiva el predio con matrícula  070-30012, respecto del cual, como se anuncia en el certificado  especial «NO  SE PUBLICITA COMO TITULAR DE DERECHO REAL DE DOMINIO A NINGUNA  PERSONA NATURAL NI JURIDICA»  (folio  172 C1digital), en donde la competencia recaería en el segundo  juez ubicado en Bogotá; b)  si  la servidumbre gravaría de forma exclusiva el fundo adjudicado  de matrícula 070-184862 del cual es titular del derecho de  dominio José Francisco Piamonte Umba, evento en el que la  competencia para conocer del proceso lo sería el Juez de  Oicatá; o c)  como  tercera hipótesis, que la servidumbre afecte a los dos  predios, situación en la que por atracción o conexidad  su conocimiento, también estaría reservado al juzgado  de esta ciudad, para la Corte es diáfano que es prematuro el  conflicto propuesto por el Juez de Oicatá.  

4.2.  De  esta manera, como se encuentran pruebas pendientes por practicar  [inspección judicial] para dilucidar los linderos del predio  objeto de la servidumbre de energía eléctrica, hasta  este momento no  es posible establecer  la competencia atendiendo al «domicilio  de la entidad estatal».  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de Oicatá al rehusar la competencia en este asunto  porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita  en el numeral 10º del artículo 28, no lo es menos que de  conformidad con la revisión del expediente, no se evidencia  claridad respecto de en qué condiciones la Agencia Nacional de  Tierras intervendría para hacer efectivas las pretensiones de  la demandante.  

Entonces,  cuando se aclare lo anterior (linderos del bien objeto de servidumbre  y la vinculación de la entidad estatal como sujeto procesal),  ahí si corresponderá al Juzgado Promiscuo  Municipal de Oicatá,  tomar las determinaciones a que haya lugar en razón de la  competencia; pues no se podría fijar la competencia en el  Juzgado Primero  Civil Municipal de Bogotá D.C., con  el criterio principal de «que  debió»  demandarse a la Agencia Nacional de Tierras, sin antes tener los  elementos de juicio suficientes para determinar a qué predio o  predios afectaría la imposición de la servidumbre.  

5.  Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado  inicial para que adopte las medidas que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de la competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:          Remitir  el  expediente al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Oicatá  (Boyacá)  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Civil  Municipal de Bogotá.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *