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ATC642-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00076-01
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por la parte actora frente a la sentencia STC5061-2022.
I. ANTECEDENTES
1.- Puesta en conocimiento de esta Sala la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo reclamado por José Gabriel Corrales Trejos contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad, se dictó sentencia el 27 de abril del año en curso, que confirmó la decisión del a quo constitucional.
2.- El accionante presentó «Derecho de Petición de Informaciones» en el que manifestó que la providencia referida no tuvo en cuenta que la accionada era la causante de la mora en el proceso; no aplicó su propia jurisprudencia, como la sentencia STC20107-2017, en torno a la prescripción de cuotas alimentarias del hijo mayor de edad, ni lo resuelto en la STC12922-2015; solo consideró los argumentos de la accionada y dejó de lado las pruebas aportadas; tampoco analizó que el proceso ejecutivo ha estado inactivo por más de un año y que se incurrió en incongruencia frente a lo decidido por el a quo, pues mientras el Tribunal adujo que no había defecto alguno en la providencia atacada, la Sala sostuvo que no estaba llamada a intervenir a manera de árbitro, para definir qué elementos valorativos y hermenéuticos eran los más acertados.
De acuerdo con lo anterior, solicitó, entre otros, i) «Aclarar de fondo la decisión STC 5061-2022, en razón de que es confusa con respecto al fallo que se impugnó», ii) aclarar por qué no se dio aplicación al artículo 86 de la Constitución Política, iii) «Aclarar del por qué la Honorable Corte no tuvo en cuenta y mucho menos se pronuncia acerca del material probatorio arrimado anexo», iv) «el por qué no se ofició al procurador de familia para asuntos de hijos mayores de edad con estudio profesional, emancipados laboralmente y sin discapacidad alguna, con el fin de tener una certeza del porqué de la PRESCRIPCION de cuotas alimentarias de hijos mayores», v) precisar «si en el considerando del fallo (…) hace referencia a un menor de edad o a un mayor de edad (…)» y vi) aclarar «por qué cita el fallo stc10883-2021 de la sentencia de exoneración que para nada tiene que ver con la génesis de la tutela».
II. CONSIDERACIONES
1.- Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…)»1, en ese orden, pese a que el promotor invocó el derecho de petición, es evidente que lo solicitado, en el término de ejecutoria, es la aclaración de la mencionada sentencia.
2.- Pues bien, en virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
3.- En el presente asunto, el gestor demandó la protección de sus derechos fundamentales, que denunció conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión del auto del 28 de octubre de 2021, confirmado el 23 de noviembre siguiente, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo de alimentos 2012-00979 adelantado en su contra, determinación que esta Sala no encontró «arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto», dado que la objeción a la liquidación formulada por el aquí accionante fue rechazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP, «pues esta no se acompañó de la liquidación alterna que precisara los errores puntuales».
Se estableció, además, que el ejecutado no «pidió adición del auto que resolvió la reposición, para reclamar un pronunciamiento expreso sobre la presunta prescripción de las cuotas por él alegada en el recurso interpuesto, de manera que no hizo uso de los medios ordinarios de defensa pertinentes», razones por las que se confirmó el fallo constitucional del a quo, que negó el amparo impetrado.
4.- Observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es reabrir la protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del Código General del Proceso, pues los presuntos motivos de duda, no corresponden con lo previsto en la normativa referida, sino a un disentimiento frente a la decisión adoptada.
En efecto, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que el actor alega acerca de la pertinencia, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, pues la petición de aclaración no puede ser utilizada, como se pretende en este caso, para hacer reparos a los fundamentos jurídicos considerados, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión, en tanto aquella debe limitarse a la incertidumbre creada por una redacción ininteligible, siempre que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo cual no se vislumbra, por cuanto lo reclamado está dirigido a cuestionar las argumentaciones expuestas para confirmar el fallo impugnado, que negó la protección por él invocada, de manera que lo pretendido no es procedente. Sobre el particular, la Corte ha señalado que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
5.- De acuerdo con lo discurrido y como quiera que no se dan los presupuestos para la aclaración de la sentencia dictada en segunda instancia por esta Sala, se negará lo peticionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de abril de 2022.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC1622-2020, entre otras.
2 Integrado en el Decreto 1069 de 2015.