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ATC644-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC644-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00275-01
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 18 de abril de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rember Galeano Murcia le instauró al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretendió que se ordenara al estrado acusado «revocar la sentencia de 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 27 de Familia, mediante la cual revocó la decisión de la Comisaría de Familia de Engativá II, y en su lugar ordenar al juzgado valorar en rigor las pruebas obrantes en el proceso y decretar todas las pruebas de oficio que conlleven a determinar la persona apta para la custodia, tenencia y cuidado de [su] hija».
2. El a quo desestimó el auxilio, tras concluir que: i) «no se satisface con el requisito de la inmediatez frente a la reclamación a que la Comisaría de Familia declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 13 de enero de 2021, por cuanto el término de los seis meses se encuentra ampliamente superado» y, ii) «se halla razonable la valoración probatoria efectuada en la providencia de 4 de febrero de 2022 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Comisaría».
3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en el resguardo de «sus derechos fundamentales», en razón a que los estima lesionados con «la sentencia de 4 de febrero de 2022 al incurrir el accionado en defecto fáctico por el alcance individual que le dio a cada uno de los informes elaborados por los profesionales de la Clínica Marly y Medicina Legal, igualmente la conformación de conjeturas acerca del incumplimiento con la custodia provisional y la presencia de una actitud que condenaba una denuncia en [su] contra para justificar su decisión, conllevando a un descuido en la actividad probatoria y una valoración caprichosa, irracional y arbitraria».
CONSIDERACIONES
En el sub examine, emerge palmario que el Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar el presente amparo, dado que lo involucra, en tanto que la disposición que se busca dejar sin efecto, es el veredicto de segunda instancia expedido el 4 de febrero de 2022, que entre otras cosas, «revocó parcialmente en lo referente a las órdenes contra el señor Edduar Salcedo Munar y en cuanto al decreto de custodia provisional de la menor a cargo de Rosalba Rojas, para en su lugar ordenar la entrega inmediata de la niña a su abuela materna y ordenar seguimiento al caso a cargo de la Comisaría de origen y en dicho marco que se programe audiencia para definir provisionalmente los derechos de visitas y de asistencia alimentaria respecto de los progenitores de la niña», el cual fue objeto de la «acción de tutela» formulada por Lilian Paola Mena Lozano, tramitada por la citada Corporación el 11 de febrero siguiente, donde «amparó los derechos fundamentales de alimentos y a tener una familia a favor de la menor», actuación en la que, según el gestor, «no se tuvieron en cuenta los escritos radicados por las personas vinculadas en el auto admisorio de la tutela», por lo que se imponía la vinculación de la última autoridad a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la salvaguarda reclamada, se vería cobijada con sus efectos.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar ésta «acción superlativa» en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021 y ATC032-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado a partir del auto admisorio expedido el 28 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS