Asistente Jurídico Inteligente
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ATC662-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC662-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022- 00459-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El señor Barros Lago presentó la acción de tutela referida, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, que considera vulnerados «y violados a través de actos y decisiones proferido por las SALA DE CASACIÓN CIVIL, Y SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del radicado número 20001-31-03-003-2014-00200-01, proceso Declarativo Verbal de Pertenencia promovido por el suscrito Jorge Martín Barros Lago contra Nery Antonia, Nancy Esther Barros Lago, y otros, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 2 número 13C-22 del barrio obrero de Valledupar» (mayúscula fija y negrilla en texto).
Para lo anterior, manifestó que promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral por las actuaciones surtidas en el proceso verbal relacionado, y, la Sala de Casación Civil en sentencia constitucional de 15 de diciembre de 2021 negó el amparo, decisión que impugnó y revocó parcialmente la Sala de Casación Laboral el 2 de febrero de 2022 «dicha sala también omitió en su fallo dar respuesta a lo que es la principal causa de pedir, (de la tutela) dando en su fallo una respuesta ambigua vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, situación que se considera como incoherencia por Omisión, aunque sería preferible calificarla simplemente como falta de respuesta a la petición solicitada dentro de la tutela referida». (Sic, negrilla en texto).
Agregó que, «las decisiones y actuaciones proveniente de la Sala de Casación Civil, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vertidas del (15) de diciembre de 2021 y de febrero (2) de 2022, proferida dentro de la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, constituyen unas vías de hecho, por constituir “Un Flagrante Defecto Fáctico», por lo que solicita ordenar «a las salas antes mencionadas, tomar las medidas legales conducentes a restablecer los derechos conculcados, a fin de que cesen las violaciones a mis derechos fundamentales dentro de los radicados números 11001-02-03-000-2021-04460-00 y 96 279 acta 03», pide igualmente:
i. «revocar los fallos de instancias proferidos por la Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia y en su lugar tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso del suscrito Jorge Martin Barros Lago, en razón que las referidas salas en sus decisiones desconocieron normas constitucionales y legales para adoptar sus decisiones objetos de la presente acción de tutela», y, (ii) «Se ordene suspender los efectos violatorios, amenazantes de mis derechos fundamentales derivados de los acto judiciales de fecha septiembre (14) de 2021 y subsiguientes, proferidos en su oportunidad por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil, Familia, laboral, a través del magistrado Álvaro López Valera dentro del expediente número 20001-31-03-003-2014-00200-01, por carecer completamente de competencia orgánica, tal como está demostrado con la prueba a portada para tal fin dentro de la acción de tutela de la referencia» (Negrilla en texto).
3. Por reparto de Sala Plena, le correspondió conocer a la Magistrada Hilda González Neira, quien en auto de 1º de marzo de 2022 se declaró impedida para asumirlo, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…) toda vez que participé en la Sesión en la que se discutió y aprobó el fallo STC17223-2021 (15 dic.) al que se extiende la queja superlativa».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia, por haber hecho parte de la Sala de Decisión de 15 de diciembre de 2021, en la que fue aprobada la providencia constitucional de esa misma fecha STC17223-2021, determinación que se cuestiona a través de esta nueva petición de amparo.
El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto de 25 de marzo de 2022, informó que «en el suscrito no concurre ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991), para conocer del resguardo de la referencia, porque no participé en la sesión en la que se dictó la decisión cuestionada, esto es, la sentencia STC17223-2021, 15 dic., rad. 2021-04460, que denegó el amparo promovido por el aquí gestor, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el curso de un proceso de pertenencia»
Al pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 3 de marzo informé no considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado el expediente por intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se fijó como fecha para el sorteo de los Conjueces el 18 de abril del año en curso, que han de participar en el estudio y decisión de esta acción de tutela, quedando conformada por los Doctores Juan Guillermo Betancur Londoño, Dora Consuelo Benítez Tobón, Julia María del Rosario Botero Larrarte, Jorge Forero Silva y José Alberto Gaitán Martínez, quienes aceptaron la designación. El 22 de abril la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió el 15 de diciembre de 2021 la sentencia constitucional de primera instancia STC17223-2021, que negó el amparo promovido por Jorge Martín Barros Lago contra el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral, directamente atacada en esta acción de tutela, lo que sin lugar a duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como consta en el expediente.
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Martín Barros Lago.
Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en razón a que, desde el 22 de abril anterior, dejó de pertenecer a esta Corporación por vencimiento del período.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTINEZ
Conjuez