STC5346 2022

MAYO

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STC5346-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5346-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02620-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que instauró Jaime Trujillo Navarro  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2006-00595  (Rad. Corte 50570).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió se «deje          sin efecto o valor jurídico alguno, la sentencia SL1934 de 12          de febrero de 2014 (…), únicamente en lo referente al          no reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el          artículo 141 de la ley 100 de 1993 (…)».  

En  sustento narró que presentó demanda ordinaria laboral  contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en  Liquidación para que se ordenara la indexación de su  primera mesada pensional, lo cual fue ordenado por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, pero le  negó el pago de los intereses de mora (26 jun. 2009), apeló  y el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 ag. 2010),  postuló casación y la Corte no casó el fallo de  segundo grado (SL1934-2014, 19 feb.).  

Se  dolió de que el juez plural de casación no tuvo en  cuenta el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal,  ni los cuatro cargos que formuló, razón por la que  acudió a un resguardo anterior que tampoco tuvo éxito  porque no se había expedido la sentencia SU-230 de 2015,  mediante la cual confirmó que el pago de los intereses  moratorios previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993  procedían para todo tipo de pensión. Criterio que fue  asumido en SL1681-2020; además, en un caso similar, la  homóloga en lo penal concedió un auxilio y ordenó  el pago de los intereses (STP6638-2021).  

            

2. Los          convocados se opusieron a las pretensiones y resaltaron el          incumplimiento del presupuesto tempestivo.  

            

3. El          a          quo          Tribunal negó el auxilio porque el asunto «se          decidió de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución          del caso, tenía sentado la alta Corporación (…)»,          y          en lo relativo al fallo STP6638-2021 «no          se atacaba una decisión del órgano de cierre de la          jurisdicción ordinaria laboral, a lo que se suma que cada          asunto se resuelve de manera independiente (…)».  

            

CONSIDERACIONES.  

De  entrada, se advierte la confirmación del fallo objetado porque  se  extraña el cumplimiento del requisito tempestivo para la  procedencia del auxilio, conforme pasa a explicarse.  

Se  afirma lo anterior,  porque  entre  la fecha de la sentencia atacada (12  feb. 2014),  y la radicación del ruego (12  sep. 2021),  transcurrió un lapso que excedió los 7 años,  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Si  bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como  insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC2886-2022).  

Conforme a lo  anterior, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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