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STC5357-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC5357-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00173-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Enrique Castiblanco Ospina contra el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que interpuso el recurrente contra el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 110013110004-2016-00739.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene al juzgado accionado resolver su solicitud de «cancelación de medida cautelar» (5 nov. 2021). En sustento adujo que es ejecutado en el proceso objeto de revisión, donde pidió que se revocara la precautoria que pesa en su contra. Acusó que a la fecha de interposición de este resguardo (25 feb. 2022) no se emitiera pronunciamiento judicial al respecto.
2. El estrado accionado informó que, por auto de 1 de marzo de 2022, resolvió la solicitud del actor. La Defensoría de Familia informó sobre los procesos que son llevados a cabo por el ICBF. El Banco Agrario de Colombia expuso los hechos e indicó que en consulta realizada al Área Operativa de Depósitos se verificó que los depósitos judiciales se encuentran en estado pagados y pendientes de pago.
3. El a quo desestimó el amparo por hecho superado ya que la agencia judicial se pronunció sobre el pedimento mediante proveído de 1º de marzo anterior, donde resolvió de fondo las peticiones formuladas por el actor.
4. El precursor impugnó tras replicar que la decisión proferida por el juzgado «no estipuló valor alguno de los títulos de depósito que autorizaba para cobrar a [su] favor». En tal sentido, pidió que se ordene autorizar al estrado la devolución de los dineros.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado será confirmado toda vez que la falta de pronunciamiento frente a la misiva radicada por el actor el 5 de noviembre de 2021 fue superada en el curso de esta instancia. En efecto, en auto de 1 de marzo hogaño la autoridad judicial accionada resolvió el memorial del promotor y la respectiva notificación se surtió en el estado electrónico 0033 del 2 de marzo pasado. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020.
Ahora bien, si el actor considera que el mencionado proveído comporta lesión a sus derechos, lo cierto es que tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa judicial para censurar lo respectivo, sin que sea la impugnación de esta salvaguarda el mecanismo idóneo para tal fin.
En tal sentido, como quiera que la falta de pronunciamiento extrañada por el censor en su escrito de tutela fue superada en el curso del resguardo y dado que la inconformidad con tal proveído no es del resorte de esta sede constitucional al ser un medio nuevo, no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS