Asistente Jurídico Inteligente
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STC5370-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5370-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00047-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán los reales a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 9 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Henry David Hoyos Martinez en representación de su menor hija Diana Marcela Hoyos Amorocho, contra el Juzgado 1° de Familia de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 730013110001-2021-00081-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se revoque la providencia que en segunda instancia rarificó las medidas de protección ordenadas en su contra (11 ago. 2021). También solicitó que se declare que esa decisión no vincula a su menor hija. En sustento, criticó la forma en la que el juzgado accionado valoró las pruebas practicadas en el trámite objeto de revisión, pues a su juicio, no se configuraban los supuestos necesarios para imponerle las medidas de protección por violencia intrafamiliar adoptadas.
2.- El juzgado accionado y la Comisaria de Familia del Municipio de Cajamarca defendieron la legalidad de sus actos. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué pidió la improcedencia del resguardo salvo que se hallare comprometido algún derecho fundamental de la hija del precusor. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá pidió su desvinculación del sumario tras considerar que no tramita las diligencias acusadas. La Defensoría de familia manifestó estarse a lo probado. La Personaría Municipal de Cajamarca solicitó su desvinculación y la negativa del amparo.
3.- El a quo desestimó el resguardo tras considerar razonable la decisión cuestionada.
4.- El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales. Agregó, como hecho novedoso, que la decisión criticada desconoció el régimen de visitas relativo a su hija.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto impugnado será confirmado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juez accionado.
Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar las medidas de protección dictadas en contra del aquí accionante, el juzgador inició por hacer referencia de las normas contenidas en la Ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000 y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011 relativas a «prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar». Acto seguido, la agencia judicial se refirió a los distintos medios de prueba practicados en el trámite y sobre los cuales se fundó la decisión criticada.
En tal sentido, sobre los mensajes de datos -correos electrónicos y mensajes de whatsapp- hizo un recuento de la normativa procesal que regula lo referente a la aportación y valoración de esos medios de prueba. Luego, destacó que las «imputaciones» realizadas al accionante «no fueron controvertidas en la debida oportunidad procesal, ni desvirtuadas por el querellado, como tampoco los documentos anexos objeto de tacha alguna» aunado a la expresa renuncia de «rendir los descargos para los que fuere citado por la comisaria de familia». Al respecto, hizo referencia al precedente que sobre la materia ha predicado la homologa constitucional. Agregó que el accionante no cumplió con la carga de desvirtuar esas documentales que se tuvieron en cuenta para imponer las medidas de protección.
Frente al dictamen rendido por «Instituto de Medicina Legal de Ibagué», destacó las recomendaciones tendientes a superar la situación de violencia soportadas la ex consorte del tutelante y evitar la respectiva repetición. De igual forma, al hacer referencia al concepto rendido por la trabajadora social adscrita a la comisaria que resolvió en primer grado el asunto, precisó la existencia de la situación de riesgo para la víctima dados los actos de violencia ejercidos por el actor consistentes en «insultos, maltrato verbal y psicológico con pertubación de la armonía y tranquilidad en su ámbito familiar, social, laboral, utilizando a su hija Diana Marcela como forma de instrumentalización para ejercer violencia (…)»
Respecto de la experticia emitida por la psicóloga del equipo interdisciplinar de la comisaria relievó la ocurrencia de actos del progenitor «generadores de violencia psicológica permanente, violencia de género y afectación emocional (…)». Sobre la entrevista realizada al accionante destacó las «mejorar las relaciones filiales, acceder a tratamiento psicoterapéutico (…) por la necesidad de la estabilidad de su estado de salud psicológica, para eliminar acciones hacía la señora Martha Lucia Amorocho Sandoval y evitar que su hija Diana Marcela Hoyos Amorocho esté involucrada (…)». En esa línea argumentativa, el juzgado hizo referencia a alguno antecedentes de violencia entre las partes, conocidos en su momento por otra autoridad judicial, los cuales habían desencadenado en otras medidas de Protección.
Finalmente, respecto de los testimonios rendidos en la disputa, señaló que eran coincidentes en la ocurrencia de «afectaciones en la estabilidad emocional y en la salud psicológica que han podido observar en la señora Martha Lucia Amorocho Sandoval (…) con respaldo de las historias clínicas que reposan en el expediente (…)».
Así las cosas, fíjese que fueron esos los raciocinios que llevaron a la agencia judicial a concluir que se hallaba «probado el accionar sistemático y progresivo (…), que afectan la salud psicológica y la capacidad de autogestión y desarrollo personal de la señora Martha (…)».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. En lo que respecta a la novedosa crítica expuesta en la impugnación, relativa al régimen de visitas de la hija del censor, pronto se observa el fracaso de la queja como quiera que se trata de un evento no expuesto ante el a quo constitucional, situación que relevaría del respectivo pronunciamiento en esta sede. No obstante, para ahondar en garantías, es preciso advertir que dicha inconformidad no fue elevada ante el juez natural del asunto, lo que pone en evidencia la ausencia de subsidiariedad al respecto, así como el desconocimiento del carácter excepcional de esta senda constitucional.
Ahora, no sobra recordar al tutelante, que tiene la posibilidad de acudir a los procedimientos establecidos por la legislación procesal a fin de resolver las eventuales controversias relativas al régimen de visitas de su hija menor de edad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS