STC5372 2022

MAYO

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STC5372-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5372-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01286-00  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Edgar  Enrique Daza Martínez  le  instauró a la  Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  extensiva al  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa capital, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00029-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de las prerrogativas de  «petición,  debido  proceso, especial asistencia, vida, protección a los menores e  integridad»,  para  que se ordenara a la Magistratura confutada: i)  Responder  los «derechos  de petición» radicados  «hace  más de un mes»;  ii)  Hacer  cumplir el fallo de 13 de abril de 2021, «de  forma completa e inmediata»;  y,  iii)  sancionar  a  «la  Unidad de Víctimas por desacato».  

En  compendio, adujo que el Tribunal Superior de Valledupar revocó  la negativa del Juzgado Segundo de Familia de esa urbe en el amparo  que promovió en contra de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y, en su lugar,  mandó a ésta «practicar  el método de priorización a Daza Martínez para  establecer si se debía anticipar o no el pago de la  indemnización»  (13 abr. 2021); luego de lo cual, formuló varias solicitudes,  ya que «no  estaba de acuerdo»  con  lo solventado (16 abr.).  

Sostuvo  que, por ello, le requirió emitir alguna directriz con miras a  hacer cumplir el veredicto y sancionar a la UARIV, debido a que ésta  le informó que le entregaría la «indemnización»  reclamada el «30  de julio de  [2021]»,  sin que a la fecha haya recibido dinero alguno.  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito  Judicial de Valledupar, remitieron el enlace contentivo de la causa  debatida; el primero, además aseguró que «se  dio respuesta a las petitorias (…) y no se avizora que obre  petición pendiente por resolver al accionante»  y el segundo defendió la legalidad de su proceder.  

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas se opuso al auxilio y explicó  que el actor «no  acreditó un situación de urgencia manifiesta o extrema  vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la resolución  1049 de 2019 y artículo primero de la resolución 582 de  2021 esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii)  tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico  o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y  Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique  bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y  conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social o la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que, en fecha  30 de julio de 2021, la Unidad aplicó el Método Técnico  de Priorización, del cual se concluyó que NO es  procedente materializar la entrega de la medida de indemnización  ya reconocida a la accionante. Lo anterior como consecuencia de: (i)  la ponderación de las variables demográficas,  socioeconómicas, de caracterización del daño, y  el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la  disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el  orden definido tras el resultado de la aplicación del Método  respecto del universo de víctimas aplicadas».  

La  Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar resaltó  la inviabilidad del resguardo en su contra, puesto que «no  tiene competencia para otorgar la indemnización administrativa  solicitada, [por  lo que]  no ha vulnerado derecho alguno al tutelante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  la queja superlativa  no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio de la  salvaguarda,  por  cuanto, de  los elementos persuasivos obrantes en el paginario, se extrae que  Daza  Martínez  con  anterioridad interpuso contra la  Sala Civil  Familia Laboral  del Tribunal Superior de Valledupar  el auxilio nº  2022-00491-00, con  idénticos  anhelos a los aquí planteados.  

En  esa oportunidad, como ahora, reprochó que dicha Corporación  no hubiera resuelto los pedimentos que presentó desde el 16 de  abril de 2021, enfilados a obtener el «cumplimiento  de la sentencia»  de 13 de abril de ese año que le concedió la ayuda  superlativa y ordenó a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  «practicar  el método de priorización a Daza Martínez para  establecer si se debía anticipar o no el pago de la  indemnización».  

En  primera instancia, esta Sala la desestimó porque  «el  solicitante intenta con este mecanismo excepcional, cambiar la orden  de amparo para que se autorice el pago de la indemnización, y  se conmine al Tribunal Superior de Valledupar para que imponga  sanciones a la UARIV ‘por no consignarle la indemnización’,  peticiones que se tornan improcedentes, como quiera que, no puede  controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional,  con una acción del mismo linaje»  (STC1931-2022,  23  feb.).  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con  similares supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin  que se alteren aspectos medulares del petitum,  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho  proceder.  

Frente  al tema se ha reiterado que:  

[…]  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes […].  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021 y STC5049-2022).  

2.-  Sumado  a lo precedido, se observa que el fallo STC1931-2022 no fue impugnado  por el promotor, quedando en evidencia su incuria y desidia y, que el  asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, según  se constató en el sistema de consulta de esta Judicatura (19  abr. 2022),  por  lo que nada impide que, por las irregularidades aquí  denunciadas, el sedicente solicite la selección de dicho  expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga  uso del «derecho  o facultad de insistencia»,  primero  de tales remedios sobre el que ha establecido esta Sala:  

Y, no se  diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992), STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y  STC8657-2021.  

3.-  Ergo,  surge infructuoso el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  Edgar  Enrique Daza Martínez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y de no  impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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