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STC5377-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5377-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01140-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Banco Agrario de Colombia SA contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se dejen «sin efecto las dos decisiones tomadas por los dos juzgadores en sus decisiones».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra Anyelo Eduardo Sosa González, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, el que libró mandamiento de pago el 10 de abril de 2012 y el 1º de febrero de 2013 dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.2. Mediante auto de 18 de marzo de 2021 el referido estrado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, la que en auto de 6 de mayo siguiente se mantuvo y se concedió la alzada; y en providencia de 13 de octubre del mismo año la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que sí habían tramitado el oficio 1307 de 13 de septiembre de 2018 ante la Dian y «se habían entregado el 12 de marzo de 2020 donde se solicitaba el embargo del remanente del proceso que la DIAN le seguía al demandado», pues les habían «quitado el único bien inmueble que tenía[n] para garantizar la obligación adeudada».
2.4. Señaló que en el recurso interpuesto explicó que el 13 de septiembre de 2018 se elaboraron los oficios de las medidas cautelares a la Dian y Bancolombia; y que dichos oficios fueron descargados el 31 de octubre de 2019 de la plataforma Tyba y radicados el 12 de marzo de 2020 en la Dian, por lo que a esa fecha el juicio estaba activo.
2.5. Adujo que los términos previstos en los artículos 121 y 317 del Código General del Proceso y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaban un mes después del día hábil siguiente al que se restablecían.
2.6. Sostuvo que en caso de que no se hubiese radicado el oficio de la Dian, tampoco habría lugar a que se decretara el referido desistimiento, en tanto que los oficios se descargaron en octubre de 2019 y aun tomando como fecha la de la elaboración de los mismos, además de la suspensión de términos por pandemia y las vacancias judiciales, el proceso estaba activo hasta abril de 2021, siendo notificado en estado de 19 de marzo de ese año la terminación del juicio.
2.7. Sostuvo que no se advertía un descuido de la parte actora, pues adelantó las actuaciones dentro del término legal; que el estrado acusado se contradijo, pues consideró que el oficio no se tramitó y permanecía en el expediente, pero se demostró que sí se había hecho; que los falladores acusados consideraron que tramitar el oficio en la Dian no constituía por sí solo una medida útil que diera impulso procesal, sin analizar el contexto.
2.8. Refirió que no transcurrieron los dos años de inactividad procesal y se cumplió con el trámite del oficio solicitado; que al existir un remanente no era posible que se decretara el desistimiento tácito; y que la Corte Suprema de Justicia había indicado que el alcance del artículo 317 del Código General del Proceso se debía determinar según el contexto, así como los principios que sostenían la figura.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón remitió información de las partes del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 13 de octubre de 2021, consideró que:
…En cuanto respecta al instituto jurídico del desistimiento tácito, el numeral 2º literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil establece que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, que cuente con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de 2 años, contados desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En tal sentido, el desistimiento tácito ha sido instituido como una forma de terminación anormal del proceso y tiene lugar en virtud de la declaración del juez, cuando el proceso permanezca inactivo por un lapso de 2 años y su objeto es “solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia”
Ahora, conforme al literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.
Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que, solamente aquellas solicitudes que tengan por objeto impulsar el trámite procesal tienen la capacidad de interrumpir los términos fijados por el artículo 317 del Código General del Proceso.
En tal sentido, en sentencia STC10085 de 2021 en la que se memora lo señalado en sentencia STC4021 de 2020, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, precisó que:
“No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
“Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
“Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
“Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.
“Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P”.
“Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito”
De acuerdo con el contexto jurisprudencial y analizada la actuación surtida al interior del presente asunto, se tiene que mediante auto del 05 de septiembre de 2018, se decretaron las medidas cautelares pretendidas por la parte ejecutante, y los oficios dispuestos para efectivizar las aludidas cautelas se libraron el 13 del mismo mes y año, y con posterioridad a dicha data no se observa en el informativo actuación alguna que se hubiere desplegado ya de oficio ora a petición de parte, razón por la que, este despacho considera que le asiste razón al a quo cuando concluye que el proceso estuvo inactivo durante el lapso dispuesto en el literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil y por ende se hace viable aplicar las sanciones allí contenidas.
Así se afirma, toda vez que si bien el actor señala que con posterioridad al 13 de octubre de 2018, radicó ante la DIAN el oficio librado por virtud del embargo de remanente peticionado, tal actividad por si sola no deriva en una nueva interrupción del término contenido en el numeral 2º literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, como lo pretende el actor en su escrito de impugnación, al ser consecuencia del decreto de las medidas cautelares que por su condición de indispensables, útiles y necesarias para el proceso dieron lugar a que el cómputo del término de 2 años se iniciara desde el momento en el que se libraron los oficios correspondientes.
En consecuencia, si se observa la última actividad procesal útil, necesaria, pertinente, conducente y procedente para impulsar el trámite procesal, se tiene que para la fecha en que se profirió la decisión objeto de impugnación, conforme a lo reglado en el artículo 118 del Código General del Proceso, ya se había cumplido el lapso previsto por el literal b) del numeral 2º del artículo 317 antes mencionado, y consecuente con ello, resulta válida la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón respecto de la terminación del presente asunto por desistimiento tácito.
Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el banco tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS