STC5383 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5383-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5383-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01213-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Julio César  Vélez González contra la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cúcuta de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas   las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N°  54001610607920108095203.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el accionante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y «presunción  de inocencia»,  presuntamente  vulnerados en el asunto mencionado.  

De  los soportes allegados y de lo aducido por el accionante en su  extenso escrito, se extrae que fue condenado por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de homicidio  agravado, sentencia que apeló y confirmó el Tribunal  Superior de esa ciudad el 9 de octubre de 2017.  

Aunque  el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, la  Sala Especializada de esta Corte, con dos salvamentos de voto,  resolvió no casarla en fallo SP5451 de 1° de diciembre de  2021.  

Advirtió  el accionante que en el trámite descrito se cometieron  múltiples irregularidades, puesto que, (i) la Fiscalía,  al formular la imputación, se apoyó «en  un perito privado (…)  que  contrariaba lo sostenido por todos los peritos e investigadores que  (…)  habían  conocido el caso»;  (ii) el Juzgado de primera instancia profirió el fallo «con  base en argumentos que nunca desfilaron en el debate probatorio»,  dado que no tuvo la inmediación de las pruebas  -particularmente los testimonios- porque éstas fueron  recaudadas cuando el titular de ese despacho era otra persona; y  (iii) el Tribunal Superior adoptó la decisión con dos  Magistrados, toda vez que el tercero se declaró impedido,  además, expuso que lo «fundamentos  probatorios de la condena (…) variaron sustancialmente»  en relación con los expresados por el a  quo.  

Señaló  que, a su vez, la Sala de Casación Penal incurrió en  «vía  de hecho»,  puesto que desconoció el principio de congruencia,  impidiéndole tener certeza sobre los hechos contra los cuales  debía defenderse, asimismo, aplicó el «sobreviniente  (…)  criterio jurisprudencial del enfoque de género, vital para la  confirmación en Casación de [su]  condena»,  impidiéndole desvirtuar la «presunta  conducta machista que desencadenó en el homicidio de su  pareja»;  y estructuró su responsabilidad «a  partir de indicios indebidamente estructurados»,  de los cuales no se concluía la certeza necesaria para  condenarlo.  

Añadió  que en el caso existió una deficiente valoración  probatoria porque se llegó a conclusiones «manifiestamente  diversas de lo dicho y representado en el Juicio Oral»  y, en la misma línea, la Sala de Casación accionada se  equivocó porque cimentó su responsabilidad en un  conjunto de indicios que «no  gozan de respaldo probatorio, no son graves, no concuerdan ni  convergen entre sí».  

Además  aseguró, que se incurrió en «defecto  procedimental»,  pues la «hipótesis  fáctica imputada a la Fiscalía delegada cambió»  en las sentencias de instancia y en casación, con lo cual se  restringió su derecho a la defensa, como quiera que «la  Fiscalía imput[ó]  un hecho bajo unas circunstancias especiales (trayectoria del  proyectil) y los jueces de instancia se permit[ieron]  declarar la responsabilidad sobre hipótesis completamente  distintas».  

Pidió,  en concreto, que «se  decrete la NULIDAD de la totalidad del Juicio oral  [y] (…) se  revoque la sentencia condenatoria y se ordene la emisión de  una sentencia absolutoria de reemplazo».  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 25 de abril se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el  asunto penal con radicado N° 54001610607920108095203.  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal informó que conoció  del proceso censurado y que, «[a]delantado  el trámite de rigor y el cuidadoso estudio de las pruebas  debatidas en juicio, así como también de los fallos de  primera y segunda instancia, mediante providencia motivada de 1º  de diciembre de 2021, la Sala mayoritaria decidió no casar la  sentencia objeto de impugnación»,  y, afirmó que el amparo propuesto no tenía vocación  de éxito, por cuanto no incurrió en «defecto  que [lo]  haga  procedente».  

2.  El Tribunal Superior de Cúcuta refirió los antecedentes  del proceso criticado y advirtió que con su decisión no  vulneró los derechos invocados.  

3.  La Fiscal Once Seccional se opuso a la prosperidad de la acción  de tutela porque el accionante «gozó  de todas las garantías fundamentales y constitucionales»,  y además, expuso que los argumentos del solicitante no generan  la nulidad del proceso controvertido, pues la juez a  quo «no  sólo tuvo la oportunidad de presenciar gran parte del debate  probatorio, sino que tuvo a bien escuchar los audios de las  anteriores audiencias dirigidas por su antecesor y no se observa ni  se ha demostrado que con ello se haya causado un daño grave,  por el contrario, su decisión fue conforme a los debatido en  todo el juicio y no en parte de él».  

Explicó  que no se violó el principio de congruencia entre los hechos y  la calificación que de los mismos hizo la Fiscalía en  todas las fases «tan  es así, que precisamente aquella sirvió como soporte de  las sentencias de primera y segunda instancia»,  y, por último, indicó que la inclusión del  «enfoque  de género»  por parte de la Sala de Casación Penal, fue efectuada dentro  del marco de sus competencias, «sin  que ello afectara para nada la decisión en cuanto a su  contenido jurídico, que lo fue acorde con la técnica de  casación».  

4.  Édgar Torres Martínez, quien afirmó ser el  abogado de las víctimas en el caso cuestionado, afirmó  que el amparo solicitado no debía prosperar porque no fueron  quebrantadas las garantías del actor, y, porque las supuestas  deficiencias en la «inmediación»  de las pruebas, por parte de la titular del despacho a  quo, no  fue alegada en el asunto censurado y sostuvo que resultaba inviable  la emisión de una sentencia absolutoria porque ello desborda  los límites de la acción de tutela, la que no puede  invadir la órbita funcional y la capacidad de decisión  del juez penal para proferir sus fallos con base en el sistema de  apreciación probatoria.  

CONSIDERACIONES  

1. Se  memora  que, en línea de principio, la tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2. Precisado lo  anterior y revisado el expediente, pronto se advierte el fracaso de  la protección reclamada, pues en la sentencia SP5451 de 1°  de diciembre de 2021, en la que la Sala de Casación Penal  resolvió no casar la proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo condenatorio  al accionante Julio César Vélez González y con  la cual se clausuró el debate aquí ventilado, no se  encuentra arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, en relación a  la responsabilidad del prenombrado y a las supuestas irregularidades  ocurridas en el proceso penal materia de queja.  

La anterior  afirmación, obedece a que en la sentencia aludida, la Sala  observa que en ella, tras relatar los antecedentes del asunto y  señalar que el recurso de casación se admitió  respecto de un cargo, en el cual se alegó la causal prevista  en el artículo 181.3 de la Ley 906 de 20041,  denunciándose la violación indirecta de la ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 7°  ídem,  relativo, entre otros, al principio in  dubio pro reo, y  por aplicación indebida del artículo 103 -homicidio- y  de los numerales 1° y 7° del artículo 104  -circunstancias de agravación- del Código Penal, por lo  cual, según el recurrente, se incurrió en «errores  de raciocinio, existencia por suposición y falsos juicios de  identidad por cercenamiento en la apreciación de la prueba»,  procedió a referir la sustentación realizada respecto  de cada uno de dichos defectos, cimentados en motivos similares a los  expuestos en esta acción constitucional.  

Enseguida, refirió  las distintas intervenciones de los convocados al asunto y precisó  que en el mismo no se discutían, entre otros hechos, que para  la época de la comisión del delito (i) el accionante,  era concejal del municipio de San José de Cúcuta y  llevaba 4 meses casado con María Claudia Castaño  Avendaño; (ii) habitaban en «la  casa familiar del esposo»;  y (iii) este último era propietario de tres (3) armas con  salvoconducto y las guardaba en una caja fuerte en su dormitorio; y  (iv) que los hechos materia de investigación ocurrieron  

«El  16 de abril de 2010, entre las 18:00 y 18:15 horas, en el 4º  piso del inmueble residencia de la pareja de recién casados,  [donde]  MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO recibió  disparo producido con el revolver propiedad de JULIO CÉSAR  VÉLEZ GONZÁLEZ marca Llama, modelo Cassidy, calibre 30  e identificado con el número de serie IM 0865AA. Disparo que  provocó herida que «atraviesa cráneo, sale contra  lateralmente y produce laceración del encéfalo  desencadenando Shock Neurogénico Agudo con paro  cardiorespiratorio hasta la muerte», la cual se produce al día  siguiente, a las 01:55 horas».  

Resaltó  que el debate versaba, fundamentalmente, sobre las «circunstancias  bajo las cuales se produjo la referida lesión»  en la persona de María Claudia, pues la defensa adujo como  tesis el suicidio de ésta, mientras que los juzgadores  estimaron acreditada la responsabilidad del procesado en el homicidio  endilgado.  

Luego,  desarrolló un amplio estudio de las «obligaciones  de las autoridades en la investigación y sanción de  casos relacionados con la violencia contra la mujer – enfoque  de género-»,  para advertir que en casos como el que estaba bajo su conocimiento,  dicho enfoque implicaba realizar una indagación por el  contexto en el que ocurre un «episodio  de violencia»,  asimismo, analizó el marco conceptual «aplicable  a las operaciones indiciarias y su vigencia en el Código de  Procedimiento Penal»  y, tras ello, se ocupó de la prueba indiciaria obrante en el  asunto y señaló la necesidad de valorarla en conjunto.  

Precisó,  entonces, que existían unos «hechos  indicadores»  referidos por los falladores y que sustentaban la condena impuesta al  solicitante, los que, correspondían a seis (6) circunstancias,  expresadas así:  

«-  La existencia de unos antecedentes de violencia física y moral  de parte de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ hacia la  víctima MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO a  causa de la personalidad posesiva del primero.  

–  La presencia de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ en el  lugar y momento de ocurrencia de los hechos, como única  persona que se encontraba con la hoy fallecida.  

–  La manipulación, luego de ocurridos los hechos, del arma de  fuego con la que se produjo la muerte de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO  AVENDAÑO  

–  JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ antes de la toma de  muestras de residuo de disparo, lavó sus manos y se cambió  la camisa que vestía al momento de los hechos;  

–  Las manifestaciones del acusado, con posterioridad al deceso de la  víctima, al padre de aquella, pidiéndole perdón  y ante el ataúd de ésta en su sepelio, afirmando que  «ya  lo tenía mamado»  (…)  

–  La ausencia de residuos de disparo de arma de fuego en las manos de  MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO».  

Luego,  procedió a verificar si tales «hechos  indicadores»  habían sido acreditados a través de las pruebas  adosadas al juicio, pues con ello podría establecerse «si  la operación indiciaria»  efectuada por el Tribunal Superior, cumplía «los  requerimientos avalados por la jurisprudencia para constituir la  inferencia lógica deducida».  

Por  tanto, relacionó los testimonios recaudados en relación  con dichos indicios, así como las pruebas periciales  practicadas y las declaraciones de los expertos citados, asimismo,  añadió que el a  quo también  refirió como indicios los siguientes: «La  ausencia de salpicaduras de manchas de sangre en la pared y el cuadro  [donde falleció María Claudia]»; «Comportamiento  displicente del acusado en el transporte de la víctima al  hospital»;  y  «Comportamiento  de MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO en las horas  previas al suceso que acabó con su vida».  

Posteriormente,  al analizar en «conjunto  (…)  la  prueba indiciaria»,  concluyó que existieron antecedentes de violencia por parte de  Julio César Vélez González  sobre  María Claudia, los que permitieron inferir «un  contexto de maltrato psicológico y físico al que venía  siendo sometida»  aquélla,  además, también se evidenció la «irascibilidad  y agresividad de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ  contra su pareja, se develó prácticamente desde los  albores de su noviazgo y luego en su convivencia matrimonial»  y, si bien, el maltrato, según las declaraciones fue  psicológico, de «los  empujones  [pasó a] los  golpes que evidenciaban los hematomas y luego con el fatídico  desenlace por una discusión entre la pareja».  

Esas  actitudes revelaron, para la Sala de Casación Penal, que se  estaba ante un caso de «violencia  contra la mujer, ejercida dentro de una una  relación asimétrica, en la que el hombre ejerció  poder y mando sobre ésta, aprovechándose del amor que  aquella le profesaba»,  descartándose el suicidio aducido por la defensa, ya que la  fallecida tuvo «resultado  negativo para residuos de disparo»  y, días y horas previas al desenlace, había manifestado  su alegría y optimismo porque les sería «entregado  el apartamento en el que finalmente conviviría la joven  pareja».  

Añadió  que también se probó que Julio César era la  única persona que acompañaba a María Claudia  cuando ésta recibió el disparo y, dado su irascibilidad  y agresividad, era viable pensar que la pareja tuvo una discusión  y que éste actuó «desproporcionada  y agresivamente, disparando contra ella».  

Tal probabilidad,  sostuvo, encontraba certeza con los demás medios probatorios,  pues no se probó la existencia de «rastros  de sangre en la pared donde fue encontrada MARÍA CLAUDIA luego  del disparo»;  en cambio, sí se demostró que el arma había sido  manipulada en el momento del crimen, dado que los testigos que vieron  a la víctima tras el suceso, declararon que el revolver estaba  muy próximo a la mano derecha de ésta, ello a pesar de  que la fuerza del disparo debió generar un alejamiento  significativo del cuerpo -de acuerdo con lo explicado por algunos  peritos-.  

Además,  afirmó que el solicitante tuvo una actitud displicente con su  cónyuge al trasladarla al hospital, pues en ese trayecto se  sentó al lado del conductor dejándola sola y herida en  la parte de atrás del carro, cuestión contrastada con  «las  manifestaciones de perdón al padre de la occisa y de incordio  ante el ataúd de la fallecida»,  al decir que la «quería»  pero que «lo  tenía mamado»  y con «la  eliminación de evidencias»,  tales como la camisa que vestía el procesado y los «residuos  de disparo»  en sus manos.  

Como  consecuencia de lo expuesto, la Sala Especializada concluyó  que, «la  prueba indirecta inferida por los juzgadores de primera y segunda  instancia, posee la convergencia lógica necesaria, para  afirmar más allá de toda duda, la responsabilidad penal  de JULIO  CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ  como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado  cometido sobre su cónyuge»  (subraya del texto).  

3.  Como antes se expuso, no se extrae desafuero o arbitrariedad en las  consideraciones de la Sala de Casación Penal, pues tras  valorar razonadamente el caudal probatorio, concluyó que no  existían errores en la sentencia del Tribunal Superior de  Cúcuta que confirmó la condena impuesta al aquí  accionante, toda vez que, las pruebas y la argumentación de  los falladores permitían concluir la inexistencia de dudas  sobre la responsabilidad de Julio César Vélez González  en  los hechos que le fueron imputados, dada la conexidad «entre  hechos indicadores antecedentes, concomitantes y posteriores».  

Se  resalta, que la inclusión de la temática relativa a la  «perspectiva  de género»,  por parte de la Sala acusada de ningún modo permite inferir el  quebranto de las garantías del solicitante, pues, de una  parte, en nada varió la condena impuesta por el delito de  homicidio agravado y, de otro lado, tal proceder tuvo una finalidad  pedagógica para precisar que en casos equiparables, las  entidades involucradas debían darle aplicación a dicha  perspectiva para «abordar  y entender de mejor manera el caso, para obtener una mejor y más  justa resolución del mismo»,  por ejemplo, señaló que si la Fiscalía hubiese  obrado bajo esa óptica, habría actuado  

«-  Evitando  la alteración de la escena del crimen. -Realizando un oportuno  aseguramiento de las evidencias. -Buscando evidencia en la habitación  de la pareja (rastros de sangre, huellas en la caja fuerte, etc.).  -Tomando muestras sobre el arma de fuego utilizada, en busca tanto de  rastros de sangre como de huellas dactilares, -Indagando con amigos y  compañeros de estudio más cercanos de la víctima,  acerca de su comportamiento en los últimos meses; y/o  

-Estableciendo  si existían material biológico en el proyectil  encontrado en la escena de los hechos».  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación  antes expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, por cuanto  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión no la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho».  (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Así mismo,  si la crítica se enfila contra la valoración  probatoria, es evidente su fracaso, dado que esta Sala ha reiterado  en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es  él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de  la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

4. Resta indicar  que las quejas concernientes a la supuesta falta de «inmediación»  de la prueba, por parte de la Juez a  quo en  el caso reprochado, y los cuestionamientos al Tribunal por suscribir  su sentencia confirmatoria de la condena, con la participación  de solo dos Magistrados, tampoco le abren paso a esta súplica,  pues tales reproches no fueron alegados en el escenario natural y  ante los falladores competentes, lo que impide que en esta  extraordinaria y residual jurisdicción se emita algún  pronunciamiento sobre el particular.  

De modo que, no  puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria o  desatención, ya que era el proceso penal el escenario idóneo  en donde debía hacer valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual de este mecanismo excepcional.  (CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida Julio  César Vélez González contra la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1«(…)          El          recurso como control constitucional y legal procede contra las          sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos          adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías          fundamentales por:          (…) 3.          El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y          apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *