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STC5386-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01221-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cooperativa Multiactiva Banca Ética Coopetica contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Invocó la cooperativa accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
En sustento manifestó que, fue demandada por el señor Ceferino Fajardo Cortes, quien confirió poder general a su hermano Carlos Andrés Fajardo Cortes el 23 de agosto de 2011, para promover juicio ordinario por incumplimiento de un contrato de participación firmado entre las partes el 15 de junio de 2015, que le correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 2019-00106-00.
Explicó que su abogada se notificó, contestó la demanda y formuló excepciones, y el 19 de noviembre de 2020 se profirió sentencia en la que se resolvió entre otras cosas, declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, negar las pretensiones principales, y declarar que existió lesión enorme para el demandante en el contrato celebrado con la demandada según escritura pública No. 3301 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá.
Inconforme con lo resuelto en audiencia, interpuso recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, y el expediente se remitió al Tribunal Superior el 26 de febrero de 2021 con el radicado de instancia No. 01, y en razón a que el magistrado sustanciador al efectuar el examen preliminar encontró que hacían falta algunas piezas procesales, tales como, la audiencia inicial con todas las etapas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, en providencia de 12 de marzo de ese año dispuso la devolución al juzgado de origen.
Agregó que el 6 de mayo de 2021 se admitió la apelación, pero como la actuación ya no figuraba en el consecutivo 01 sino en el 02, a pesar de que se trata del mismo asunto, y aunque en ese auto ordenó a la secretaría comunicar vía correo electrónico a los apoderados e intervinientes las determinaciones adoptadas en esa actuación, ésta no cumplió dicho mandato.
Explicó que el proceso ingresó al despacho el 13 de mayo de 2021, informando que «en cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio, el mismo se comunicó vía correo a los intervinientes», y pese a lo anterior, en el expediente no obra prueba alguna de esa comunicación.
Agregó que el 18 de mayo de 2021 se ordenó el traslado al apelante por el término de cinco (5) días, y que se comunicara por Secretaría esa determinación a los apoderados vía correo electrónico, orden que nuevamente fue desatendida, pues nunca recibió ningún e-mail.
Finalmente señaló, que el 10 de junio de ese año, se declaró desierta la apelación aduciendo que el recurrente no sustentó el recurso, y se dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, pese a que, afirma, en audiencia de 19 de noviembre de 2020 interpuso y sustentó el recurso como obra en el audio y video.
Considera que, si el recurso se declaró desierto, obedeció a la confusión en los radicados del expediente 01 y 02, porque el primero aparece al despacho desde el 28 de abril de 2021, y confió de buena fe que esa anotación era correcta; finalmente agregó que, se enteró de las actuaciones adelantadas en el segundo, sólo hasta el 9 de febrero de 2022 cuando lo pudo revisar.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá: (i) dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los autos de 6 y 18 de mayo de 2021, para lo cual deben remitir copias de esas providencias al correo electrónico de la abogada de la demandada, y, (ii) revocar el auto de 10 de junio de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación, y en consecuencia le notifique el auto que admitió la alzada para efectuar la sustentación.
2. Una vez asumido el trámite, el día 26 de abril de los corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito ordinario, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la actuación se ajustó a la legalidad, porque si bien se ordenó el enteramiento a los intervinientes por correo electrónico de las providencias emitidas en la segunda instancia, se hizo la salvedad que esa comunicación no suplía la notificación por estado electrónico, y se hacía para dar mayor garantía a las partes; refirió que la alzada se abonó en la segunda oportunidad que subió a la Corporación según lo establecido en el procedimiento administrativo de las reglas de reparto.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
«PRIMERO; DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. SEGUNDO: No declarar las pretensiones principales de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. DECLARAR que hubo LESION ENORME para la demandante en el contrato celebrado por ella como vendedora en el contrato celebrado con la demandada como compradora según escritura pública número 3301 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C. CUARTO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1948 del código civil, el comprador podrá a su arbitrio consentir en la recisión del contrato o extinguirla si completa en justo precio con la reducción de la décima parte conforme a lo expresado en la parte motiva. Para evitar la recisión con la complementación del precio dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia el comprador deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales para este proceso la suma de $2`943.000.000 millones de pesos más los intereses comerciales certificados por la Superfinanciera, desde el año de la presentación de la demanda hasta que se haga el pago. De no hacer uso de ese derecho el demandado, se declarará en firme la recisión del contrato en cuya eventualidad deberán cumplirse las siguientes prestaciones: En caso de haber obtenido el demandado la posesión física del inmueble deberá restituirlo, dentro del mismo plazo antes señalado. El demandante deberá restituir al demandado la suma de $165`000.000 millones de pesos más los intereses comerciales certificados por la Superfinanciera desde cuando se haya recibido dicha suma por el actor hasta el momento de su pago. La declaración de recisión también dejará sin ningún efecto las manifestaciones contenidas en la escritura pública 3301 del 15 de diciembre de 2015 de la referida notaría».
En la misma audiencia, el apoderado judicial de la Cooperativa demandada, interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo.
2. Enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, surtió el siguiente trámite:
2.1. La actuación quedó radicada con el No. 1100131030262019002016 01 el 4 de marzo de 2021, según acta de reparto, y se asignó para su conocimiento al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
2.2 El 12 de marzo de 2021, efectúo el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, y encontró que el expediente no estaba debidamente digitalizado, porque no tenía las siguientes piezas procesales, «audiencia inicial con todas las etapas del art. 372 ibidem, cesión de derechos litigiosos, y un dictamen pericial», por lo que dispuso la devolución del mismo al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
2.3. El 28 de abril de 2021 se remitió de nuevo el expediente al Tribunal Superior, el que se radicó con el No. 1100131030262019002016 02.
i. El 6 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, determinación que debía ser comunicada por la secretaría a las partes y apoderados de los intervinientes.
ii. Ejecutoriada la anterior providencia, en auto de 18 de mayo de 2021, ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco días para la sustentación, y un tiempo igual para el no recurrente.
iii. El asunto ingresó al despacho el 9 de junio de 2021, con la anotación que el apelante no allegó escrito de sustentación.
iv. El providencia de 10 de junio de 2021 declaró desierto el recurso de apelación, y dispuso la devolución de las actuaciones al juzgado de origen, para tal fin se elaboró el oficio No. D-1604 de 14 de julio de ese año.
Contra esa decisión no se formuló recurso alguno.
4. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, ingresó las diligencias al despacho el 23 de septiembre de 2021, con la actuación surtida en segunda instancia, y el 9 de febrero de 2022, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Ahora bien, según lo informó la Secretaría del Tribunal accionado, para dar cumplimiento a la orden contenida en el auto de 6 de mayo de 2021, envió copia de ésta al correo electrónico: bancaeticacoopacc@gemail.com. de la parte demandada, y que fue el informado en demanda, como se puede evidenciar:
3. En ese orden, advierte la Sala que la acción de tutela propuesta resulta improcedente por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, como quiera que, la apoderada judicial de la Cooperativa Ética – Coopetica aquí accionante, por la declaratoria de desierto del recurso de apelación, debió antes de acudir a este mecanismo excepcional, poner en conocimiento del funcionario cuestionado la irregularidad en la radicación del proceso, o inclusive solicitar la invalidez de lo actuado por la indebida notificación de los autos de 6 y 18 de mayo de 2022 mediante los cuales se admitió la alzada y corrió traslado al recurrente, para que el juez natural adoptara las medidas correctivas a que hubiera lugar.
Como quiera que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado, la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos1. (Ver STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655- 2022, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Cooperativa Multiactiva Banca Ética Copetica contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Sala con relación al requisito de subsidiaridad, ha dicho: «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (STC 8109-2020)