Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5410-2022
Magistrada ponente
STC5410-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02571-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nelson Rivera Moreno, en nombre propio y en representación de Daniela Rivera Castaño, instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos a la «vida», «dignidad humana», «trabajo» y «debido proceso» para que se ordenara a la Colegiatura querellada dejar sin efecto el proveído emitido el 4 de febrero de 2021.
En compendio, adujo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga protegió sus prerrogativas en la acción de amparo que incoó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (nº 2020-00041) y dispuso “la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución nº 002883 del 1º de julio de 2020”, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento y su “reintegro laboral transitorio (…) sin solución de continuidad (…) al cargo de Subdirector del Establecimiento de Reclusión Código 0196, clase 1 (…) o a otro de igual o superior jerarquía” (18 ag. 2020); sentencia que el ad quem convalidó (28 sep.).
Señaló que después denunció la desatención del mandato constitucional y el a quo sancionó al Director General del INPEC con un (1) día de arresto y multa de un (1) S.M.M.L.V. (21 en. 2021); sin embargo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el superior infirmó la decisión (4 feb.).
Tildó de irregular la última providencia, puesto que el INPEC en cumplimiento del «fallo de tutela», lo “reintegr[ó] (…) pero [lo] traslad[ó] para una zona rural de Guaduas, en el kilómetro 3.5 vía cambao”; razón por la que “no compart[e] los argumentos” de la Magistratura acusada por “la presencia de un perjuicio tal como la falta de cobertura médica (…) para la garantía de atención a la salud de [su] hija por personal especializado, la distancia a los centros más cercanos y la mala calidad de los servicios como los de agua, energía y de internet para las clases, siendo preponderante el tema de salud y sanitario”.
Señaló que “en todas las actuaciones administrativas y judiciales (…) ha sido enfático en (…) la situación especial de salud y el tratamiento de su hija menor”, quien padece de hipotiroidismo congénito y, que, el lugar donde fue reasignado “dista a 30 kilómetros de la cabecera municipal de Guaduas y a 10 kilómetros de la cabecera municipal de Honda y los hospitales de dichas localidades son de primero y segundo nivel y ninguno de los dos tiene servicio de endocrinología pediátrica, por lo tanto, t[iene] que desplazar[se] a la ciudad de Bucaramanga donde viene haciendo el tratamiento, lo que implica los consecuentes gastos onerosos de transporte”.
Agregó que solicitó “traslado para retornar a Bucaramanga”, negado por no tener el “requisito de permanencia mínima de dos años, desconoc[iendo] que [es] padre cabeza de familia”.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga relató lo acontecido en el juicio criticado y resaltó que “efectuó un análisis profundo de las circunstancias que rodearon el cumplimiento del fallo que amparó transitoriamente (…) donde se concluyó que la orden se materializó cabalmente porque al final lo reincorporaron a un cargo de igual jerarquía, se posesionó y percibe un ingreso mensual para garantizar su mínimo vital, a más que ya se encuentra en curso el proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se resolverá de fondo la problemática planteada”; finalmente, dijo que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto transcurrió “casi un año desde la presunta circunstancia irregular alegada”.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- destacó la temeridad configurada en el asunto, por cuanto “por los mismos fácticos, las mismas pretensiones y el mismo agenciado” se han formulado dos auxilios (nº 2020-00041 y nº 2020-00095), en los que ya se “profirió sentencias de mérito, por lo tanto, su actuar es desconsiderado e incoherente”.
Igualmente, defendió la legalidad de la directriz fustigada, habida cuenta que sí atendió el “mandato constitucional” al expedir la “Resolución 004495 de 2 de octubre de 2020, (…) la cual se complementa con el acta de posesión de 6 de octubre de 2020, acta de presentación a laborar en el establecimiento penitenciario “La Esperanza de Guaduas de 21 de diciembre de 2020 y certificación de la subdirección de talento humano”; además, dado que “el amparo tutelar de reintegro al cargo lo fue de manera transitoria”, el gestor propuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, se negó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia. Por lo esbozado, se opuso a las pretensiones.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga narró las etapas surtidas en la contienda debatida y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda tras descartar que «la decisión de la autoridad demandada sea producto de la arbitrariedad o el capricho, pues, como se puede apreciar, los fundamentos en los que aquélla se edifica son fruto de un pertinente análisis, el cual se halla debidamente soportado en los elementos que obran dentro del trámite incidental, el cual, al ajustarse a las disposiciones normativas aplicables al caso, lejos está de constituirse en violatorio del ordenamiento jurídico, por ende en transgresor de los derechos fundamentales del accionante».
De manera que, «habiéndose demostrado, i) que a la Dirección General del INPEC se la obligó a cumplir la orden impartida en los numerales segundo y tercero de la sentencia referida, esto es, en últimas, el «reintegro laboral TRANSITORIO… del señor NELSON RIVERA MORENO al cargo de Subdirector de Establecimiento de Reclusión Código 0196 Clase 1 adscrito a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga o a otro de igual o superior jerarquía», ii) que tal mandato fue debidamente acatado por dicha autoridad al nombrarlo como Subdirector del EPC de Guaduas, establecimiento de reclusión de igual jerarquía al que otrora llevara a cabo su labor, y iii) que no se advierte irregularidad en el procedimiento, no queda otra alternativa más que concluir que no están dadas las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela».
2.- Dicho desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió con los argumentos del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
En el sub exámine al confrontar el libelo inaugural con el paginario digital, se revela que el objetivo del petente es atacar el interlocutorio de 4 de febrero de 2021 del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» dictada a su favor.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Rivera Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Rivera Castaño, es modificar o cambiar la determinación de fondo emitida en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del desacato.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».
2.- Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado y, por ende, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS